Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40476 de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552691674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40476 de 20 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha20 Octubre 2014
Número de sentenciaSP14245-2014
Número de expediente40476
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

SP14245-2014

Radicación n° 40476

(Aprobado Acta No. 346)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de M.F.L.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 1° de agosto de 2012, que al revocar la decisión absolutoria en primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, condenó al citado a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y Funciones Públicas por 5 años y multa de $3’100.000, como responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

Son reseñados por el Tribunal en el fallo impugnado, en términos que la Sala acoge, así:

“Tienen ellos que ver con las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso de administración de recursos públicos transferidos por parte de la Universidad del Cauca a la Fundación General de Apoyo a la Universidad del Cauca ‘FAUCA’, cuyo objeto era impulsar mecanismos de ayuda y cooperación interinstitucional con el citado ente educativo, objeto que en determinada ocasión dio origen al desembolso solicitado por el director del FAUCA, señor M.F.L.C., a través del título valor cheque número 0000203 del Banco Popular, de la cuenta corriente 290-17253-5, perteneciente a ‘FAUCA’, fechado a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil tres (2003), con los cuales pagó el consumo de tarjetas de crédito ‘personales’ que figuran a nombre de O.C.P.H. ‘cónyuge de L.C.> ($3.100.000)’”.

Previa orden de trabajo dentro de actuación prejudicial ordenada por la Fiscalía, que se consolidó en el informe 10338 del 29 de diciembre de 2006, el 16 de enero de 2007, la Fiscalía 58 Seccional de Popayán dispuso formal apertura instructiva (fl.20), en desarrollo de la cual fue vinculado mediante indagatoria M.F.L.C. (fl.26) y su situación jurídica resuelta mediante resolución del 16 de octubre de dicho año (fl.98).

Allegada a la investigación copiosa prueba documental y testimonial, previo el cierre instructivo, el 8 de febrero de 2008 la Fiscalía 62 Seccional de Popayán profirió en contra del imputado resolución acusatoria por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en decisión que cobró ejecutoria el 26 posterior (fl.205 vto.).

Tramitada la fase del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que fueron inicialmente reseñados.

DEMANDA

Dos cargos son propuestos por el apoderado de M.F.L.C. contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria.

Primero

Acusa en primer lugar violación indirecta de la ley sustancial que dice derivarse de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo cual conllevó a la aplicación indebida del art. 397.3 del C.P. esto es, del precepto que describe el delito de peculado por apropiación, pues la sentencia no tomó en cuenta documento mediante el cual el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Cauca afirmó no encontrar en el folder laboral del imputado acto administrativo alguno que formalizara una comisión de servicios por parte de la Universidad del Cauca para que aquél se pudiera desempeñar como Director Ejecutivo de la Fundación FAUCA, cuando esta entidad es de carácter privado, de donde habría ejercido dicho cargo como particular.

En efecto, obra en el expediente instrumento mediante el cual el grupo de control disciplinario interno de la Universidad del Cauca profirió el 18 de abril de 2006 auto inhibitorio en el asunto seguido a L.C. y lo remitió a la Procuraduría a fin de que fuera investigado como particular, reproduciendo en extenso apartes de las consideraciones que determinaron dicha decisión. En dicho proveído se señala con claridad que no reposa el acto administrativo que haya formalizado la comisión de servicios de L.C. y sólo fotocopia del Acta del Consejo Superior de la Universidad fechada el 26 de agosto de 1997, firmada por el P. y S. en la cual se informa que aquél fue comisionado como Director Ejecutivo de la Fundación de Apoyo a la Universidad del Cauca FAUCA.

Con base en este documento se entiende que L.C. desempeñó su rol de Director Ejecutivo en condición de particular y en ningún momento cumplió funciones públicas, pues no existe acto administrativo expedido con el lleno de los elementos que el mismo supone (legalidad, objeto lícito, cierto, posible, eficaz) por parte del Consejo Superior de la Universidad del Cauca y a través del cual se formalizara la comisión.

Era imperativo, según el libelista, valorar el pronunciamiento del Grupo de Control Interno de la Universidad, en donde se sintetiza contundentemente que L.C. no transgredió los deberes como servidor público, en tanto docente de la Universidad del Cauca, máxime cuando actuó como Director Ejecutivo del FAUCA, en su condición de particular.

Para el demandante, valorada dicha prueba con los demás elementos obrantes en el expediente se tiene que por el contenido de las Actas No.001 y No.003 de las reuniones del Consejo Directivo de la Fundación General de Apoyo de la Universidad del Cauca FAUCA, aportadas por la parte civil, es claro que L.C. fue encargado en primer lugar y luego designado en propiedad, para cumplir funciones como Director Ejecutivo en desarrollo del Convenio O.J.014 entre la Universidad y el FAUCA, pero careciendo absolutamente del requisito sustancial de ser servidor público, máxime cuando dichas funciones eran estrictamente particulares.

Sobre esta base y con apoyo en jurisprudencia constitucional que encuentra pertinente, entiende el censor que la conducta imputada sería atípica de peculado, conforme lo entendió el juez de primera instancia, razón suficiente para solicitar se case el fallo y se le absuelva por este delito.

Segundo cargo

Este reproche es enunciado por la misma causal y motivos expuestos frente al inicial reparo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, acusando la presencia de errores de hecho por omisión probatoria que condujeron a la aplicación indebida del art. 286 del C.P., que contempla el delito de falsedad ideológica en documento público.

Se refiere el actor, de nuevo, a la decisión del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Cauca y el hecho de advertirse por dicho órgano que en el folder laboral del imputado no reposa acto administrativo alguno que formalizara una comisión de servicios por parte de la Universidad del Cauca para que aquél se desempeñara como Director Ejecutivo del FAUCA, de donde es evidente que dicho encargo lo ejerció como particular y los actos derivados del mismo, esto es dado su origen y naturaleza jurídica como fundación sin ánimo de lucro de carácter privado, tenían consecuentemente la misma connotación.

Así, destaca el valor probatorio de dicho anexo, con mayor razón cuando dentro del mismo obra proveído del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Cauca fechado el 18 de abril de 2006, a través del cual se remite por competencia la investigación disciplinaria seguida en contra de L.C. a la Procuraduría bajo la consideración de tratarse de actos desarrollados por aquél como particular y estar radicada en dicha entidad la competencia para su investigación.

De nuevo, ocupa espacio el actor en la caracterización del acto administrativo de comisión de servicios que echa de menos y los elementos que deberían formalmente concurrir para su validez y eficacia, toda vez que, a contrario sensu, sin el mismo no es posible reconocer que L.C. como Director Ejecutivo de la FAUCA desempeñó funciones públicas en forma permanente o transitoria y sin podérsele considerar servidor público no podía estar incurso en el delito de falsedad que le fue imputado.

Hace notar el casacionista que el error acusado es relevante, toda vez que la decisión de la oficina del Grupo de Control Interno de la Universidad del Cauca, remite la actuación disciplinaria seguida en contra del docente L.C., ante la Procuraduría por ser la competente para investigar su conducta como Director Ejecutivo del FAUCA, sobre la base que sus actos serían propios de un particular y por ende ajenos a su condición de servidor público.

Recopila el censor en citas textuales, los contenidos de las Actas No.001 del 13 de agosto de 1997 y No.003 del 12 de diciembre del mismo año, expedidas por el Consejo Directivo de la FAUCA, mediante las cuales se encargó y luego designó en propiedad a L.C. como Director Ejecutivo de dicha entidad y del Convenio...

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