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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39046 de 7 de Mayo de 2014

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS / DECRETA PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Número de sentenciaAP2413-2014
Número de expediente39046
Fecha07 Mayo 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada Ponente

Radicación 39046

Aprobado acta N° 132

AP2413-2014

B.D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)

VISTOS

La Sala se pronuncia sobre la solicitud probatoria presentada por los apoderados del Teniente Coronel ® J.E.P.S., y del Teniente ® S.J.S., dentro de la acción de revisión instaurada por la Procuraduría 19 Judicial II Penal, contra la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior Militar, confirmó la cesación de procedimiento proferida por el Comando de la Octava Brigada del Ejército Nacional, por los delitos de homicidio y tortura.

ANTECEDENTES

1. Con apoyo en la causal 3º de revisión de que trata el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, mediante la cual declaró su exequibilidad, la Procuradora 19 Judicial II Penal presentó demanda de revisión contra las referidas decisiones de la Justicia Penal Militar.

Como fundamento de su petición evocó lo dicho por la Corte Constitucional en la aludida sentencia, así:

a) “La acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.”

b) Igualmente procede “contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o un aprueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de un instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones. (negrilla fuera de texto).

Considera el actor, que está probada la causal, pues dentro del proceso tramitado ante la Justicia Penal Militar, se evidencia como “se privó de la libertad sin razón legal alguna, al ciudadano L.F.L.L., quien finalmente fue dado de baja por las fuerzas militares de Colombia, comandadas por el Teniente Coronel JAIME PIÑEROS SEGURA y el T.S.J.S., no obstante la contundencia probatoria, se ordenó cesar todo procedimiento a favor de los oficiales.

Apoya su pretensión con copia de las decisiones de primera y segunda instancia, y de la Resolución No. 24 del 22 de septiembre de 1987 emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que resolvió:

“Declarar que el gobierno de Colombia ha violado el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de ese instrumento internacional, a través de las acciones de sus agentes que condujeron al arresto y posterior desaparición de L.F.L.L., ocurridos en la vereda “Verdún”, Municipio Jardín de Antioquia, el 3 de octubre de 1984.

Recomendar al Gobierno Nacional que realice una exhaustiva investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia a fin de que reciban las sanciones que tan grave proceder exige y adopte las medidas necesarias para impedir que hechos de tal gravedad puedan volver a ocurrir”.

2. La Corte admitió la demanda y dispuso solicitar al comando de la Octava Brigada del Ejercito Nacional, el proceso objeto de la acción.

3. En el traslado para pedir pruebas, los defensores de TC ® J.E.P. SEGURA y T ® S.J.S., presentaron las siguientes solicitudes:

3.1 Defensor de PIÑEROS SEGURA:

a) Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, a los Juzgados Penales de Antioquia y al Tribunal Superior de Antioquia y Medellín, para que certifiquen si en la jurisdicción penal ha cursado investigación por la muerte de L.F.L.L.. De ser positiva la respuesta, allegar “la documentación”.

Pretende la defensa, confirmar que por los mismos hechos no se ha adelantado otra actuación judicial.

3.2 Defensor de S.J.S.:

a) Se tenga como prueba el proceso penal que por el caso L.L. adelantó la Justicia Penal Militar, a fin de que la Corte valore que el fallo emitido fue en derecho y justicia.

b) Recepcionar los testimonios de A.J.S., H.J.C.J. y M.R.P., para acreditar la conducta ejemplar de su patrocinado.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la práctica de pruebas está dada por la viabilidad para demostrar o desvirtuar los presupuestos de la causal invocada, lo cual recae en cabeza del peticionario.

De acuerdo con el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 que regula el rechazo de las pruebas, para poder establecer si la prueba es pertinente conducente y útil, el solicitante debe definir los hechos que pretende demostrar con ella y su relación con la causal invocada. De no hacerlo, la Sala queda impedida para realizar este juicio de valor, es decir, si las pruebas están dirigidas a demostrar o enervar la causal y si es útil para ello.

Sobre el tema la Sala dijo:

“el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación[1].

Entonces, serán rechazadas aquellas que no se dirijan a acreditar la causal de revisión invocada, las prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas.

Tampoco serán atendidas las tendientes a acreditar o controvertir la responsabilidad penal, cuyo escenario natural lo es el de las instancias, de prosperar desde luego, la demanda revisora.

2. En relación con los requisitos exigidos para demostrar la causal alegada, la Corte en sentencia CSJ AP, 13 jul 2011, rad. 35733, los señaló así:

i) La acreditación de una decisión judicial de preclusión de investigación, cesación de procedimiento, o sentencia absolutoria o condenatoria con los derroteros fijados en la sentencia C-979/05.

ii) Los comportamientos delictivos investigados deben corresponder a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario.

iii) La emisión de un pronunciamiento judicial interno, o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, admitida formalmente por el Estado, en el que se haya constatado el incumplimiento protuberante de sus obligaciones en materia de investigación seria e imparcial de tales violaciones y la existencia de un hecho o prueba nuevos no conocidos al tiempo de los debates.

iv) La existencia de una decisión judicial de...

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