Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39669 de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552692430

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39669 de 7 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente39669
Número de sentenciaSL6107-2014
Fecha07 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente




SL6107-2014

Radicación No. 39669

Acta No. 15




Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER CARDOZO TABARES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la SOCIEDAD GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., y solidariamente contra OPCIÓN TEMPORAL Y CÍA LTDA., y sus socios CARLOS ALBERTO NIETO FORERO, R.F. DE NIETO, N.N.F., M.P.N.F.Y.R.F.C.B..


  1. ANTECEDENTES


El señor J.E.C.T. demandó a la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., a fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral vigente entre el 24 de septiembre de 2001 y el 27 de junio de 2006, en la que intervino como simple intermediaria OPCIÓN TEMPORAL Y CIA. LTDA.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones busca se condene a la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., y solidariamente a OPCIÓN TEMPORAL Y CIA. LTDA. y a los señores CARLOS ALBERTO NIETO FORERO, R.F., M.P.N.F. y R.F. CABALLERO BADILLO, en su condición de socios de esta última, a reintegrarlo a un cargo compatible con sus actuales condiciones de salud, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta el momento en que efectivamente se produzca el reintegro; asimismo pretende el pago de las prestaciones sociales extralegales causadas durante la vigencia de la relación laboral que no fueron canceladas. Finalmente solicita la aplicación de todos los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., lo cual acarrea la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales que en su momento le fueron canceladas por la sociedad OPCIÓN TEMPORAL Y CIA LTDA.


Subsidiariamente exige el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que se tienen establecidos para los trabajadores de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., tales como las cesantías y sus intereses causados a partir del año 2002 hasta junio de 2006; la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías; la prima de servicios; las primas extralegales y/o convencionales; la compensación de vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral; la sanción por la no consignación de los saldos del auxilio de cesantías causados a favor del trabajador en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2005; la indemnización legal y/o convencional por despido sin justa causa; la indemnización moratoria; el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; el pago de todo lo que resulte demostrado ultra y extra petita y de las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó que el 24 de septiembre de 2001 fue contratado por la sociedad OPCIÓN TEMPORAL Y CIA. LTDA., fecha a partir de la cual fue enviado como trabajador en misión a la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.; expresa también que fueron varios los contratos que suscribió con la primera de las sociedades, el último de ellos finalizado de manera unilateral y sin justa causa el 27 de junio de 2006; aduce igualmente que la comunicación de terminación de la relación laboral fue recibida por el trabajador con posterioridad a la fecha de su emisión y cuando el trabajador se encontraba incapacitado médicamente como consecuencia de un accidente de trabajo que el 2 de abril de 2003 sufrió en las instalaciones de la compañía GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., y en virtud del cual permaneció incapacitado desde esa misma fecha hasta el momento de la finalización del vínculo laboral.


Señala también que OPCIÓN TEMPORAL LTDA., desconoció que FASECOLDA certificó la pérdida de capacidad laboral en un 32.49%, dictamen que posteriormente fue revisado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, la que estableció dicha pérdida en un 32.42%; el origen de la misma un accidente de trabajo y la fecha de estructuración el “5 de diciembre de 2003”, concepto que fue ratificado en todos sus apartes por la Junta Nacional de Calificación de invalidez; expresa también que la temporal desconoció que con fundamento en la citada pérdida de la capacidad laboral, la ARP “Agrícola de Seguros”, le reconoció una indemnización equivalente a $10.551.960, y además el 30 de junio de 2006 le solicitó a OPCIÓN TEMPORAL Y CIA. LTDA., la reubicación del trabajador en un cargo compatible con su incapacidad permanente parcial.



Aduce que OPCIÓN TEMPORAL, se abstuvo de reubicar al trabajador en la forma solicitada por la ARP; que no le informó el estado de las cotizaciones a seguridad social dentro de los 60 días siguientes al fenecimiento del vínculo laboral, y que se abstuvo de liquidarle las prestaciones sociales con fundamento en la convención colectiva de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., normativa extralegal que le era aplicable dado que el contrato con la empresa de servicios temporales desbordó los límites del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 (fIs. 157 a 186).


  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


Gaseosas Colombianas adujo la inexistencia de la relación laboral con el actor dado que era un trabajador en misión proveniente de Opción Temporal y Cía. Ltda., y esta la razón por la cual no le extendió la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, pues la misma es aplicable exclusivamente a los trabajadores de planta vinculados directamente con Gaseosas Colombianas S.A.; añadió que el demandante desde el 2 de abril de 2003, fecha en que sufrió un accidente de trabajo, hasta el 17 de junio de 2006, no prestó sus servicios como trabajador en misión. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de solidaridad (fls. 206 a 218).



OPCIÓN TEMPORAL Y CIA. LTDA., en síntesis manifestó que efectivamente suscribió con el demandante varios contratos de trabajo por duración de la “obra o labor contratada” y que en virtud de los mismos y para desempeñar diferentes cargos fue enviado como trabajador en misión a la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.; precisando que entre el primero iniciado el 21 de septiembre de 2001 y finalizado el 16 de septiembre de 2002 y el segundo iniciado el 24 de septiembre del mismo no hubo continuidad; que los restantes sí fueron sucesivos en el tiempo debido a que el actor desde el 2 de abril de 2003 se encontraba incapacitado, y por tal motivo no lo podía desvincular en razón a la protección que la Constitución Nacional le otorga; expresó que el contrato se terminó por justa causa en razón a que el trabajador, siendo su obligación legal, no se presentó a laborar ni mucho menos presentó incapacidad con posterioridad al 17 de junio de 2006, fecha ésta en que finalizó la última incapacidad; aduje igualmente que la carta con la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo fue enviada el 27 de junio de 2006 por correo certificado y a la dirección que aparece certificada en su hoja de vida, comunicación que recibió el trabajador el día 28 del mismo mes y año.


Teniendo en cuanta lo anterior se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas en solidaridad, buena fe del empleador y prescripción (fis. 344 a 361).



A su turno los socios de la temporal, también demandados en solidaridad, luego de expresar que no les constaba los hechos en que se soporta la demanda y guardar neutralidad frente a las pretensiones, propusieron en su defensa las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de las obligaciones demandadas; buena fe y prescripción (folios 285 a 298)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 7 de febrero de 2008, a través de la cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor JORGE ELIECER CARDOZO TABARES, a quién condenó a pagar las costas del proceso. (fls. 673 a 690).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quién mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, confirmó la decisión apelada no sin antes imponerle al demandante las costas de la alzada (fls.710 a 720).


Para resolver la impugnación presentada, el fallador de segundo grado estudió los siguientes temas: existencia de la relación laboral y extremos de la misma; reintegro; indemnización por despido sin justa causa; reliquidación de prestaciones sociales; solidaridad de las demandadas y la indemnización moratoria.


En desarrollo del anterior esquema, inicialmente consideró que si bien es cierto que Opción Temporal suscribió varios contratos con el demandante, también lo es que éste había prestado sus servicios únicamente entre el 24 de septiembre de 2001 y el 2 de abril de 2003, pues a partir de esa fecha había padecido incapacidad temporal expedida por la ARP, prolongada sucesivamente en el tiempo por tres años, dos meses y quince días contados a partir del 2 de abril de 2003, fecha en que sufrió el accidente de trabajo, y el 27 de junio de 2006, cuando finalizó el vínculo laboral.


Concluyó también que del material probatorio incorporado al proceso, se desprende con suma claridad que si bien es cierto con posterioridad al 2 de abril de 2003 se suscribieron varios contratos sucesivos que arribaron hasta el 27 de junio de...

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