Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51380 de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552692458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51380 de 7 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente51380
Número de sentenciaSL6638-2014
Fecha07 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL6638-2014

R.icación n.° 51380

Acta n.° 15


Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por EL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2011, en el proceso ordinario que le adelantó el señor CARLOS JULIO HOSTOS MUÑOZ al recurrente.



ANTECEDENTES


Carlos Julio Hostos Muñoz, promovió demanda contra el Banco Cafetero S.A. en liquidación, y solicitó se decrete el reajuste de la primera mesada pensional a partir del 11 de febrero de 2007; el pago de las mesadas subsiguientes debidamente indexadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, con los incrementos legales; intereses moratorios y las costas (folios 2 a 13).


En sustento de lo anterior, manifestó que prestó sus servicios a la demandada desde el 14 de abril de 1971 hasta el 31 de agosto de 1993; devengó un último salario mensual de $608.972.00 y promedio de $991.460.00; que al cumplir los 55 años de edad, el 11 de febrero de 2007, le reconocieron pensión de jubilación en cuantía de $1.513.664.00, no obstante, la mesada inicial debió ser de $3.270.052.53; que la demandada le causó perjuicios económicos, y en consecuencia, le debe reconocer los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.


  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó la vinculación del demandante, los extremos, el salario mensual promedio, el reconocimiento de la pensión de jubilación en la cuantía indicada, la reclamación administrativa y su respectiva negativa. Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe (folios 49 a 63).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 2 de Septiembre de 2008, y con ella, el Juzgado Veinte Laboral de Circuito de Bogotá, decretó el reconocimiento y pago, a partir del 11 de febrero de 2007, del reajuste de la primera mesada pensional del actor, en cuantía de $3.270.052,51, correspondiente al 75% del último salario base, y condenó a reajustar y pagar, con los incrementos de ley, las mesadas subsiguientes a la fecha de esa sentencia teniendo en cuanta el valor de la primera mesada pensional (folios 97 al 108).


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 15 al 22 del cuaderno del Tribunal).


Para ello, el Tribunal señaló que el demandante se vinculó con el demandado, a través de contrato vigente desde el 14 de abril de 1971 hasta el 31 de agosto de 1993; que a partir del momento en que arribó a la edad de 55 años, esto es, el 11 de febrero de 2007, le reconocieron pensión de jubilación en los términos señalados por la ley 33 de 1985, en cuantía de $1.513.664; que al 1º de abril de 1994, el actor contaba con más de 40 años de edad, y más de 22 años de servicios; ‹‹no había consolidado su derecho pensional››, y era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.


Después indicó:

La jurisprudencia laboral ha reconocido la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, para casos como el que ahora ocupa la atención del Tribunal, en el que el tiempo de servicio estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y la edad se cumplió en vigencia de la Constitución de 1991 o de la ley 100 de 1993, dado que, la corrección monetaria no hace más onerosa la obligación, tan solo mantiene el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.


Citó en extenso la sentencia del 20 de abril de 2007 radicado 29470 de esta Corporación, y manifestó, que al estar satisfecho, en vigencia de la Constitución Nacional y de la...

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