Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44702 de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552692498

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44702 de 7 de Mayo de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente44702
Número de sentenciaSL5772-2014
Fecha07 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL5772-2014

Radicación n.° 44702

Acta n.° 15

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 16 de octubre de 2009, en el proceso ordinario que adelantó el recurrente contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

A.F. demandó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 19 de marzo de 2004, con su respetiva retroactividad, intereses moratorios y las costas del proceso. En subsidio reclamó la indemnización sustitutiva, debidamente indexada.

Afirmó que ha cotizado para el demandado en los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 983 semanas, siendo calificado por la Junta Nacional de Invalidez, con una pérdida de capacidad laboral del 54.33%, estructurada el 19 de marzo de 2004, por enfermedad de origen común; que el 13 de agosto de 2004, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, aduciendo que contaba con 1047 semanas de cotización, pero la accionada mediante resolución No 03537 del 2005 negó dicha prestación; el motivo para negar la pensión fue que no cumplía el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad; que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones No. 016100 y 901452, respectivamente, donde aclaran que el accionante cuenta con 983 semanas, toda vez que le aplicaron imputación de pagos por el patronal Ingenio Rio Paila y Promotora de Empleos S.A., aludiendo que tiene cotizaciones en mora.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones, aceptó las cotizaciones del accionante, para los riesgos invalidez, vejez y muerte, con un total de 983 semanas, de las cuales adujo ninguna fue cotizada dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; así mismo reconoció las solicitudes presentadas por el actor para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la respuesta negativa que se le dio, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Propuso las excepciones de fondo que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación (folios 54 a 58).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 1º de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones, e impuso costas al demandante (folios 96 a 111).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del actor, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia.

Para ello, el Tribunal adujo que existía una tensión normativa aparente, no real, puesto que no era válida la solicitud de sistemas pensiónales pretéritos, para poder configurar derechos pensiónales como lo solicitó la parte accionante, y que de acuerdo con el Decreto 917 de 1999, en materia de pensión de invalidez, nace el derecho a su pago desde el momento de la estructuración de la invalidez, lo que a su vez se convierte en el hito que determina la norma aplicable a cada caso, pues esta será aquella que rija al momento de la estructuración de dicha invalidez. En tal virtud consideró, que la calificación se realizó el 18 de marzo de 2004, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 1º de la ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993.

Así pues, dijo: la norma en cita, Art. 1 de la Ley 860 de 2003, reitérese, dispone como presupuestos ara la pensión de invalidez, que este tenga 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y tener una fidelidad de cotizaciones con el sistema equivalente al 20% del tiempo entre la fecha en que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación; presupuestos que no reúne el accionante, dado que de la revisión del historial de aportes al I.S.S. se advierte que no tenía ninguna semana cotizada en el trienio anterior a su invalidez, puesto que la última cotización valida que realizó fue hasta el 30 de agosto de 2000. Para ello, trajo a colación la providencia de esta Sala del 17 de febrero de 2009, radicación 27.464.

Por último, consideró que de acuerdo al historial laboral del demandante, al momento en que se determinó su invalidez, no se encontraba cotizando y tampoco tenia 26 semanas cotizadas en el año anterior anterior a la estructuración y ni siquiera a la entrada en vigencia de la ley 860 de 2003, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Textualmente lo formuló así:

El cargo adelante formulado pretende se case la sentencia de primera y segunda instancia a fin de que esta corporación, en lugar de los fallos casados, se sirva declarar que el señor A.F. es beneficiario de la pensión de Invalidez. 2. Que como consecuencia de dicha declaración se condene al ISS a reconocer y pagar la pensión de Invalidez al señor A.F. a partir del 19 de marzo de 2004 3. Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas pensiónales causadas y dejadas de cancelar.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados por el demandado.

  1. PRIMER CARGO

Textualmente reza:

Causal primera de casación laboral del artículo 87 del Código de procedimiento Laboral, por ser las sentencias acusadas violatorias de la ley sustancial por infracción por vía directa de los artículos 6 y 25 del acuerdo 49 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990; en armonía con los artículos 48 y 53 de la constitución nacional; y por aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, a continuación paso a fundamentar dicha inaplicación: Estamos frente a una norma constitucional que permite aplicar a un afiliado la norma más favorable con base en el principio de la condición más beneficiosa.

En la demostración del cargo, una vez transcribió lo dispuesto en los artículos 6º del Acuerdo 049 de 1990 y 39 de la Ley 100 de 1993, se refirió al artículo 53 de la Constitución Política, para luego precisar que: esta norma contempla la condición más beneficiosa, significa esto que en materia laboral se aplica la norma que se encontraba vigente con anterioridad a la expedición de una ley nueva, por ser más beneficiosa, ya que se supone que las emitidas con posterioridad deben ser en beneficio y no menoscabando los derechos de los trabajadores, por tal motivo debe aplicarse el acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990 de ese mismo año que señala como requisito de semanas de la persona invalidad por lo menos 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de la declaratoria de la invalidez, y la jurisprudencia reiterada de las Altas Cortes señala que adicionalmente deben ser cotizadas al ISS antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y esto acurre en el caso que nos ocupa ya que el señor F. invalido, contaba con 1047 semanas al momento de la estructuración de su invalidez de las cuales 783 se encontraban cotizadas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 como se comprobó con la historia laboral que aporto el ISS a la demanda.

Manifiesta que esta corporación en sentencia del 25 de julio de 2005, radicación 24242, expresó su criterio acerca de la «situación de aquellas personas que no cumplen con los requisitos exigidos por la actual legislación en pensión de invalidez, pero que cuenta con cierta densidad de semanas, que les permite cumplir con los requisitos de la legislación anterior, con base en el principio de la condición más beneficiosa.» Y añade que...

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