Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44389 de 7 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia |
Número de expediente | 44389 |
Número de sentencia | SL6094-2014 |
Fecha | 07 Mayo 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada Ponente
SL6094-2014
Radicación no. 44389
Acta no. 15
Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que adelantó M.D.J.C.F. contra el recurrente.
Respecto del memorial obrante a folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte, en el que se solicita tener a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” como sucesor procesal, no se accede a ello, por cuanto dicha entidad actúa como administradora del régimen de prima media con prestación definida para efectos del Decreto 2013 de 2012, y en el presente proceso no se debate ningún asunto de índole pensional, como quiera que al Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, se le está demandando en calidad de empleador.
Acéptese el impedimento presentado por el doctor J.M.B.R..
I. ANTECEDENTES
En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, ha de señalarse que la citada accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de aquel y su reintegro. En subsidio, solicitó la indemnización convencional por despido injusto, o en su defecto la consagrada en la ley, así como las cesantías, la indemnización moratoria y la indexación.
En apoyo de sus pedimentos refirió que prestó sus servicios personales a la demandada entre el 9 de mayo de 1994 y el 31 de marzo de 2007, de manera subordinada e ininterrumpida como Auxiliar de Servicios Administrativos; que fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios personales; que recibía órdenes, cumplía horario, prestaba el servicio en las instalaciones de la demandada, acataba los reglamentos y desempeñaba sus labores con los elementos que le proporcionaba y que realizaba funciones en las mismas condiciones que el personal vinculado mediante contrato de trabajo.
Manifestó que solicitó el reconocimiento y pago de los derechos de orden laboral, y que el demandado como retaliación prescindió de sus servicios; que no le cancelaron las prestaciones legales y convencionales; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores para el periodo 2001-2004; que agotó la reclamación administrativa.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la vinculación con la actora a través de sendos contratos de prestación de servicios. En su defensa propuso las excepciones de ausencia del derecho reclamado, no aplicación de la convención colectiva, inexistencia del derecho al reintegro, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas (fls. 428-438).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia de 14 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 9 de mayo de 1994 al 31 de marzo de 2007; condenó al demandado a reconocer y pagar la suma total de $39.015.987,oo, debidamente indexada, por diferentes acreencias laborales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás; lo absolvió de los demás conceptos reclamados e impuso las costas del proceso al ISS (fls. 477-500).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia con sentencia de 7 de octubre de 2009, modificó la de primer grado en el sentido de ordenar a la accionada consignar la cesantía en el fondo que elija la demandante; disminuyó la indexación; revocó la absolución de las demás pretensiones y, en su lugar, ordenó el reintegro de C.F. al cargo que tenía al momento en que fue despedida; el pago de salarios, prestaciones laborales legales y convencionales que se hubieren causado entre el momento de su desvinculación y la fecha en que se produzca el reintegro, así como otros pagos por concepto de auxilios de transporte y alimentación y primas de navidad. Confirmó lo demás y se abstuvo de imponer costas. Apoyó su decisión en sentencia de ésta Corporación de 21 de noviembre de 2007, radicado 31072 (fls. 531-557).
En lo que atañe al recurso extraordinario, el ad quem estableció en resumen: (i) la condición de trabajadora oficial de la demandante, (ii) que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo para entonces vigente, (iii) que fue despedida sin justa causa, (iv) que procede el reintegro conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la convención.
V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por el Instituto de los Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, «en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de reintegro».
Con tal propósito presentó dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por infringir directamente «los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución Política, el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968, el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 17 de la Ley 790 de 2002; así como por haber aplicado indebidamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo17 del Decreto 1750 de 2003».
Manifiesta en síntesis, que las empresas industriales y comerciales del Estado deben cumplir sus funciones en estricto rigor a la ley y a los estatutos que las crearon; que su planta de personal únicamente pueden contar con los empleados que sean necesarios «para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica»; que mediante los Decretos 1937 y 4410 de 2004, y 605, 1322 y 2728 de 2005, y la escisión dispuesta en el Decreto Ley 1750 de 2003 la planta de personal del ISS quedó determinada en atención a la supresión de cargos de acuerdo con el objeto y funciones de la entidad.
Asegura que el Tribunal con su decisión infringió de manera directa «la clara voluntad de la ley», y que la conclusión en las instancias de establecer que entre las partes rigió un contrato de trabajo no «significa que se ajuste a la ley su decisión de aumentar la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales incluyendo como trabajadora oficial a la demandante…».
Que si bien existen servidores públicos que por excepción a la regla general fijada por la Constitución Política en el artículo 125 pueden ser vinculados mediante contrato de trabajo, ello no significa que la conformación de la planta de personal de una empresa industrial y comercial del Estado que es una entidad de la rama ejecutiva, pueda ser objeto de pactos o acuerdos celebrados mediante una convención colectiva de trabajo, o que pueda ser modificada so pretexto de haber sido ilegal el despido de quien fuera considerada trabajadora oficial, pues la estructura de la función pública está reservada a la ley, y que por tratarse de una cuestión de orden público no puede válidamente ser modificada por acuerdos particulares o porque la persona irregularmente vinculada no podía ser despedida.
Anota que la planta de personal es una de las circunstancias por las cuales el Consejo de Estado ha concluido que no hay derecho al reintegro cuando se trata de personas vinculadas a la administración como contratistas y se configure el contrato realidad. Sugiere a la Sala adoptar ese criterio por primar el interés general sobre los derechos individuales. Asevera, que no basta demostrar que la convención colectiva de trabajo consagre el...
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