Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45668 de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552692778

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45668 de 7 de Mayo de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente45668
Número de sentenciaSL5756-2014
Fecha07 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL5756-2014

Radicación n° 45668

Acta 15

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.D.U.D. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de febrero de 2010 en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A.-ESP-.(hoy liquidada)

En los términos del escrito de sustitución de poder presentado a folio 38 del cuaderno de la Corte concédase personería para actuar a la doctora CLARA P.C.J. identificada con la T. P. 112.352 del C. S. de la J.

I-. ANTECEDENTES

Al recurso concierne se indique que el demandante pretende sea reintegrado al cargo que venía desempeñando al momento en que fuera despedido de manera injusta, ilegal y anti convencional pretermitiendo el debido proceso; por lo que en consecuencia deben pagársele a título de indemnización todos los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido junto con el pago de las cotizaciones a la seguridad social.

En la crónica, en la que respalda sus peticiones, afirma que trabajó al servicio de la demandada desde el 26 de enero de 1987 hasta el 29 de abril de 2005 fecha en la cual le fuera extinguido de manera unilateral e injusta el contrato de trabajo que a término indefinido lo vinculaba con la empresa en calidad de trabajador oficial en el cargo de operador en la sede S.R. y cuyo último salario mensual correspondió a $1.282.790,00.- ; que a lo largo de la relación laboral estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL la que suscribiera con la entidad diferentes convenciones y acuerdos de los cuales es beneficiario en especial de la vigente, junto con acta de acuerdo extra convencional, al momento de su retiro y que consagraba el derecho a la estabilidad laboral para todos los trabajadores y que fuera desconocida por la empleadora al despedir a diferentes trabajadores entre los que él se cuenta.

La empresa, al contestar la demanda, sostiene que la terminación de la relación laboral fue la consecuencia de un proceso de transformación empresarial que exigía adoptar una nueva planta de cargos por lo que a aquellos que no encontraron en ella un oficio que le correspondiera se les ofreció un plan de retiro voluntario que el demandante no aceptó y determinó la extinción de su contrato con el pago de una indemnización equivalente a $14.005.639,00 ( $10.368.317 sin prestaciones f. 17) en los términos del artículo 17 de la Convención Colectiva; que todo el proceso de transformación empresarial fue avalado por la organización sindical y que el acta de pre acuerdo extra convencional carece de fuerza vinculante pues sólo fue un acuerdo previo sin fuerza obligacional alguna, aparte de no haberse depositado en la Oficina del Ministerio de Trabajo. Se opone a la totalidad de las pretensiones planteadas y frente a ellas propone las excepciones de prescripción; imposibilidad jurídica de reintegro; compensación; pago; inexistencia de la obligación; inexistencia de la estructura organizacional; y genérica.

El juez del conocimiento, que lo fuera el Segundo Laboral de descongestión del Circuito de Medellín; absuelve a la empleadora de las pretensiones del demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Ante la ausencia de la interposición del recurso de apelación por las partes contra la decisión del a quo; la Primera S. de Decisión Laboral del Tribunal del Circuito de Medellín conoce, por consulta, de la controversia para concluir confirmando las disposiciones de la primera instancia.

A la señalada decisión confirmatoria la antecede una disertación que evoca anteriores consideraciones que la propia S. ha realizado frente a similar supuesto de hecho en procesos contra la misma demandada en los que se reclamaba por los demandantes, de igual manera, la aplicación de la convención colectiva de trabajo del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, y de la que se subrayaba por el colegiado, en esas oportunidades, que ésta no contemplaba la prohibición de despedir sin justa causa y previo el pago de indemnización.

Enfrentado el ad quem a la misma disputa judicial referida manifiesta no encontrar argumentos diferentes para variar su postura puesto que en las circunstancias fácticas del proceso en que el demandante laboró para la empresa desde el 26 de enero de 1987 hasta el 25 de abril de 2005 en que se le dio por terminado el contrato de trabajo al hoy demandante (f. 15 y 16) se le expresó:

«(…)

Después de todo lo anterior, por razones o necesidades del servicio y teniendo en cuenta que su cargo no se encuentra incorporado en la estructura empresarial, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto Ley 2351 de 1965 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, la Administración se ha visto en la imperiosa obligación de dar por terminado su contrato de trabajo con el pago de la indemnización correspondiente, es por ello que estará vinculado a la Compañía hasta el 10 de agosto de 2005.

Agrega el tribunal que el reintegro demandado por el actor se fundamenta en el “Acta de preacuerdo extra convencional” celebrada el 28 de octubre de 2003.

Afirma igualmente que el reintegro por despido injusto no lo contempla la ley razón por la cual sólo normas extralegales podrían eventualmente fundamentarlo.

Se dirige a la denominada “Acta de preacuerdo extra convencional” (f.- 130 a 132) de la que extrae la cláusula relativa a la ESTABILIDAD LABORAL; que transcribe así:

EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.

De la lectura del anterior escrito refiere que:

De entrada se observa una ambigüedad en su texto, pues si bien en un comienzo proscribe la posibilidad de dar por terminados los contratos de trabajo en la empresa sin la existencia de una justa causa, en el siguiente enunciado no hace otra cosa que contemplar como factible dicha opción, remitiendo a la tasación de la indemnización que traía incorporada la propia convención.

Agrega que el señalado pre acuerdo fue celebrado “en desarrollo del acta del 17 de octubre de 2003 entre el Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL, que habría de regular las relaciones colectivas entre la empresa accionada y sus trabajadores.”

Reproduce a continuación el aparte de la convención colectiva vigente al momento del despido (2004-2007) posterior al citado pre acuerdo extra convencional “ y en el capítulo IV regularon nuevamente lo atinente a la ESTABILIDAD LABORAL en cuya parte final advirtieron los siguiente:

En julio 17 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la...

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