Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00405-00 de 4 de Abril de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC1726-2014 |
Fecha | 04 Abril 2014 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-00405-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Facatativa |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
A.S. RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC1726-2014
R.icación nº 11001-02-03-000-2014-00405-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Eduardo Botero, inició proceso ordinario en contra de Gerardo Alfonso Crespo Arizala y M.G.C.C., para que se reconociera que entre él y aquéllos se formó una sociedad comercial de hecho desde el 19 de octubre de 2005, cuyo domicilio fue establecido en el municipio de Anolaima (Cundinamarca), la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación. [Folio 52, c.1]
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), que mediante auto de 7 de noviembre de 2013, rechazó la demanda, con sustento en que el domicilio de los convocados se encontraba en Bogotá, por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a los despachos civiles de esa localidad. [Folio 56, c.1]
3. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, el cual suscitó el presente conflicto de competencia, con fundamento en que el funcionario a quien le tocaba el estudio de la controversia era el estrado judicial de origen, como quiera que en «libelo demandatorio, la parte actora aduce que la sociedad de hecho sobre la cual versa el conflicto, estableció su domicilio en el Municipio de Anolaima (Cundinamarca), dentro de la cual se desarrolla además su objeto social», por lo que siguiendo lo normado en el numeral 6º del articulo 23, ese J. era «el llamado al estudio de las presentes diligencias, en razón a que el Circuito de Facatativá (Cund.), le compete el conocimiento de los asuntos cuyo domicilio es el Municipio de Anolaima (Cund.)». [Folio 61, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de...
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