Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-034-2004-00193-01 de 12 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552693318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-034-2004-00193-01 de 12 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-034-2004-00193-01
Número de sentenciaSC17005-2014
Fecha12 Diciembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC17005-2014

Radicación n.° 11001-31-03-034-2004-00193-01

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).


Se deciden los recursos de casación interpuestos por las partes, respecto de la sentencia de 12 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de E.O.T.G. contra el Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A., hoy Banco de Bogotá S.A.


1. ANTECEDENTES


1. Según los hechos del escrito introductor, el 5 de septiembre de 2002, la entidad demandada ofertó al actor el corretaje para comercializar un predio de su propiedad y de H.T.S., mediante el pago de una remuneración equivalente al 3%, calculado sobre el precio de la venta, todo lo cual fue aceptado.


Con ese propósito, el demandante puso en contacto a la entidad bancaria demandada con la Universidad Externado de Colombia, según aparece en la correspondencia cruzada de 6 y 30 de septiembre, de 8, 9 y 18 de octubre de 2002, y se observa en la reunión celebrada el 24 de octubre, siguiente, donde inclusive se confirma el valor de la retribución pactada y el tiempo para su pago.


A raíz de la intermediación, mediante Escritura Pública 5179 de 23 de diciembre de 2002, suscrita en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, se transfirió el inmueble a la institución educativa mencionada, a título de donación 52.58%, equivalente a $7.206’019.529, y de compraventa 47.42%, esto es, la suma de $6’500.000.000.


El 10 de abril de 2003, el pretensor impetró el pago de la remuneración, calculada sobre el valor total del negocio, pero su importe no ha sido satisfecho por la obligada.


2. Con base en lo anterior, el actor solicitó se condenara a la convocada a juicio, a pagarle por concepto de corretaje el 3% de $13.706’019.520, más IVA, con “(…) intereses moratorios (…)”, desde el 23 de diciembre de 2002.


3. El banco demandado se opuso a las pretensiones, aduciendo, entre otras excepciones de mérito, inexistencia del contrato de mediación o corretaje, venta por intermedio de persona diferente del actor y remuneración sólo en relación con la compraventa.


4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la sentencia de 7 de abril de 2010, accedió a la condena, con los réditos pedidos, pero sobre la mitad del precio del contrato de compraventa, esto es, por la suma $97’500.000, teniendo en cuenta que la compradora debía concurrir a pagar la otra parte.


5. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación elevado por ambas partes, modificó la anterior decisión, en el sentido de aumentar la retribución a la cantidad de $195’000.000, más sus accesorios a una tasa del 6% anual.


2. LA SENTENCIA IMPUGNADA


1. El ad quem, a partir de los documentos de 5 de septiembre y de 8 de octubre de 2002, provenientes de la entidad bancaria involucrada, y del interrogatorio absuelto por el representante de esta última, tuvo por establecida, en los términos indicados, la oferta de corretaje. Igualmente, la aceptación por parte de su destinatario, el demandante, con la comunicación de 18 de octubre de 2002.


2. Seguidamente, el juzgador de segundo grado dejó sentado el cumplimiento de la obligación del corredor, en cuanto “(…) efectivamente fue por su mediación que las partes lograron concretar la compraventa del lote (…)”.

Las comunicaciones entre E.O.T.G. y la Universidad Externado de Colombia, cruzadas el 6 y el 30 de septiembre de 2002, así lo patentizaban, pues dejaban en claro que hasta ese momento el “(…) posible cliente no tenía idea que el inmueble ofrecido estaba en venta, ni mucho menos su precio ni propietario (…)”.


El 9 de octubre de 2002, el corredor precisa al ente educativo otras características del inmueble y solicita celebrar una reunión con sus propietarios, la cual tuvo lugar en las instalaciones de la universidad el 24 de octubre del mismo año, cuyo desarrollo fue narrado con lujo de detalles por el demandante en el interrogatorio.


La versión del actor, dice, respecto a su “(…) ingenio e iniciativa (…) que logró despertar el interés de la futura compradora”, resulta creíble. Además de no haberse desvirtuado, su dicho aparece corroborado por el declarante Luis Alberto Chavarro Díaz, quien el día de la entrevista, salió a recibir la comitiva.


El testigo J.A.V.A., incurre en inconsistencias, porque habla de la cita y a continuación expresa que la institución educativa no utiliza intermediarios. En lo que sí coincide es en confirmar la asistencia del demandante a la reunión “(…) para ofrecer el lote V.L. (…)”.


Aunque el secretario de la universidad, L.H.P.N., niega la mediación del actor y señala como tal a Luis Fernando G.M., la afirmación es contraria a las “(…) anteriores declaraciones (…)” y discordante con las “(…) demás pruebas allegadas a la actuación (…)”. En efecto, en la misiva de 30 de septiembre de 2002, “(…) solicita mayor información sobre la venta del predio (…)”, y el hecho de acordar y llevar a cabo la reunión significa que gracias al demandante se enteró de la oferta de venta.


La contestación de la demanda y las pruebas aportadas revelan las frecuentes inconsistencias del extremo pasivo. Por ejemplo, nunca desvirtuó las cartas enviadas al demandante; tampoco la reunión celebrada con las directivas de la universidad el 24 de octubre de 2002.

3. Según el sentenciador, el análisis conjunto de las pruebas permite establecer la existencia del contrato de corretaje y la obligación de la entidad bancaria convocada de pagar al demandante el 3% de comisión sobre el precio total de la venta del inmueble, a cuyo pago no debía concurrir la institución educativa adquirente por no haber sido parte en el pacto de intermediación.


Si el pretensor, agrega, estuvo desinformado de la perfección del contrato, esto no significa faltar a sus deberes, como sí la entidad acusada, al omitir enterarlo. Además, al ignorar ésta algunos detalles, es indicio, junto con las demás pruebas, de su incumplimiento.


4. En ese orden, el Tribunal modificó la condena en la forma indicada.

3. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN


En su orden, cinco y dos cargos fueron propuestos por el demandante y el convocado. La Corte primero abordará el estudio de los de este último, aunados, por ser totalizadores; y luego los de aquél, en el orden lógico que corresponde, pero limitados al primero, al segundo y al cuarto, pues los demás fueron rechazados a trámite.


3.1. DEMANDA DE MEGABANCO S.A.

3.1.1. CARGO PRIMERO


1. En sentir de la entidad recurrente, el ad quem, al concluir que el actor E.O.T.G., adelantó gestiones idóneas para poner en contacto a Megabanco S.A. y a la Universidad Externado de Colombia, a fin de celebrar el contrato de compraventa de marras, es producto de los siguientes errores de hecho probatorios.


1.1. Omitió ver en la carta de 30 de septiembre de 2002, que la universidad, por conducto del secretario general, al solicitar ampliación de la información del inmueble, no expresó el interés en la oferta y aclaró que era “(…) sin compromiso (…)”.


1.2. Adicionó el escrito de 9 de octubre de 2002, dirigido por el demandante al ente educativo, en respuesta de la comunicación anterior, pues al decir que su gestión se encuentra pendiente de una ulterior cita, simplemente reconoce que su intermediación no ha sido positiva.

1.3. Supuso en la misiva de 18 de octubre de 2002, el interés concreto del cliente de comprar, cuando allí el pretensor únicamente entera a la entidad bancaria de las diligencias adelantadas y habla del propósito de presentar la oferta y el precio de la venta.


1.4. Tergiversó el contenido de la demanda, en cuanto al aducirse como sustento de las súplicas los mensajes escritos cruzados y no los detalles de la reunión de 24 de octubre de 2002, éstos no se podían inferir de aquella.

1.5. Del “lujo de detalles” de la anterior entrevista, expresados en el interrogatorio absuelto por E.O.T.G., no era dable sostener el interés de celebrar el contrato por parte de las directivas de la institución de educación, pues el propósito resultó fallido, considerando que el secretario de la misma no atendió la comitiva y ésta tuvo que entrevistarse con otros funcionarios.


1.6. El culmen de la gestión tampoco se deducía del testimonio del L.A.C.D., quien dijo desempeñaba cargos administrativos en la rectoría y secretaría general de la universidad, puesto que éste no presenció la reunión de 24 de octubre de 2002, simplemente se limitó a conducir al demandante y a sus acompañantes a la oficina de Jesús Arturo Valencia Arango.


1.7. La contradicción vista en la declaración de Jesús Arturo Valencia Arango, veedor administrativo del ente educativo, es el resultado de cercenar el resto de su contenido, pues en lugar de mostrar la intervención del actor en la mentada reunión como incidente en el compromiso de adquisición por parte de la universidad, pone de presente que el propósito no se cumplió.


1.8. Pretirió la declaración de Juan Carlos Páez Ayala, apoderado general del H.T.S., quien señaló a L.F.G.M. como la persona mediadora y real beneficiario de la remuneración, cuyo pago obtuvo, según recibo que incorporó, el cual también ignoró.


1.9. Pasó por alto el testimonio de L.H.P.N., secretario general de la institución superior, en la medida que negó rotundamente la injerencia del actor en la negociación, en tanto reafirma el contenido de la carta de 30 de septiembre de 2002, sobre la ausencia de compromiso de la universidad, y corrobora lo expuesto por el demandante acerca de la fallida reunión, así como la versión de Juan Carlos Pérez Ayala...

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