Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2014-00123-00 de 13 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Corozal |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-00123-00 |
Número de sentencia | AC549-2014 |
Fecha | 13 Febrero 2014 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
L.A.T.V.
MAGISTRADO PONENTE
AC549-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00123-00
B.D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Familia de Cartagena de Indias y Único Promiscuo de Familia de Corozal, dentro del proceso verbal de separación de cuerpos promovido por H.F.C.O. contra Y.A.R.Á..
1. ANTECEDENTES
1.1. Por proveído de 05 de agosto de 2013 el primero de los citados despachos declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por la opositora y ordenó remitir el asunto al segundo de los mismos, con fundamento en la regla general del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, al inferir de las pruebas que cuando se activó la jurisdicción, C. no era domicilio de los contendientes, por cuanto para entonces el actor residía en Bogotá y por comisión de servicios laboraba en Caquetá, y aquélla en Corozal (fls.42-43).
1.2. El despacho receptor del proceso, en auto del siguiente 19 de noviembre dijo carecer de atribuciones para conocerlo, ya que el punto se definía a la luz del numeral cuarto del citado artículo 23, puesto que de las probanzas surgía que el demandante conservaba el domicilio común anterior, tanto que la accionada, en algunos derechos de petición indicó recibir notificaciones en el apartamento de Cartagena (fls.196-199).
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. T. de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé diversos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada asunto; uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla puede verse ligeramente alterada, cual acontece, verbi gratia, en la mayoría de los asuntos propios de la especialidad de familia.
Es así como el numeral cuarto del artículo 23 de la Ley Procesal Civil prevé para las contiendas de separación de cuerpos, para citar solo el que viene a la situación de ahora, “(…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. Por...
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