Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43817 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552693986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43817 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente43817
Número de sentenciaSL7942-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL7942-2014

Radicación n.° 43817

Acta 21

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por B.A.T.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2009, en el proceso ordinario que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

B.A.T.G. llamó a juicio al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 2 de marzo de 2006, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estaba afiliado para los riesgos de IMV en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS; que nació el 8 de octubre de 1954; que el 3 de abril de 2006, medicina laboral del ISS, determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 59.85% de origen común, con fecha de estructuración el 2 de marzo de 2006; que solicitó al ISS, la pensión de invalidez de origen común y mediante resolución número 002704 del 15 de enero de 2007, se la negó con el argumento de que cotizó 1076 semanas para IVM desde la fecha en que cumplió 15 años de edad y la fecha de la primera calificación, de las cuales cero (0) corresponden a los 3 años anteriores a la de estructuración del estado de invalidez, siendo su última cotización en diciembre de 2002, que tiene derecho a recibir la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, desarrollado por la Corte en casos análogos, pues aunque no cumple las semanas de cotización en los períodos requeridos por la norma vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez, si tiene

más de 300 semanas antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, incoados, admitió como cierto el hecho relacionado con la fecha de nacimiento del demandante, así como la solicitud de la pensión de invalidez que le presentó y la respuesta negativa que se le dio a tal petición; aseguró que no le constaba que el actor estuviera afiliado a los riesgos de IVM, ni lo relacionado con la pérdida de la capacidad laboral del mismo. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, mala fe del demandante, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas (fls. 17 a 20).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2008, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas al demandante (fls. 30 a 34).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2009, surtió por apelación del demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (fls. 53 a 71).

Para ello, el Tribunal adujo que está demostrada la pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 59,85%, cuya fecha de estructuración se produjo el 2 de marzo de 2006, conforme se desprende de la Resolución 002704 del 15 de enero de 2007 (folio 6), por lo que en principio es aplicable a este asunto el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, texto que transcribió textualmente. Que sin embargo sobre el tema de la condición más beneficiosa, citó la jurisprudencia de esta corporación de 27 de agosto de 2008, radicación 33185, para finalmente destacar que no era posible conceder la pensión de invalidez, en aplicación de dicho principio constitucional a personas que adquieran su estado de invalidez en vigencia de la ley 860 de 2003, esto es, a partir del 26 de diciembre de 2003, fecha en que inicio su vigencia y en el presente caso se observa que el accionante no cumple con el requisito establecido por el artículo 1 de dicha ley, esto es, no logro cotizar 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su invalidez, motivo por el cual se debe concluir que el mismo no tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, por lo que la sentencia de primera instancia se habrá de confirmar en todas sus partes, pero por las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia y en consecuencia se absolverá al ISS de todas las pretensiones instauradas en su contra.”

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda, y se provea sobre costas.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados por la demandada.

  1. CARGO PRIMERO

Textualmente reza:

“Denuncio, en la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 860 de 2003, e infracción directa de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 0758 de 1990), interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución política, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141, y 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo 48 de la C.N.”.

En la demostración del cargo, frente a los principios de la condición más beneficiosa y progresividad manifestó que

es dable inaplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado que los que reglaba el régimen anterior que lo regía y que, de manera incontrastable, resultan más favorables”, por lo que afirmó, que en el caso sub lite es posible recurrir a las disposiciones de la ley 100 de 1993 e inclusive a las del acuerdo 049 de 1990 que regulaban la pensión por invalidez antes de las modificaciones que se introdujeron a través de la ley 797 de 2003 y 860 del mismo año.

Consideró que

cuando el tribunal asume que las normativas a aplicar son las de la ley 860 de 2003, las está aplicando indebidamente pues atendiendo los memorados principios, tal norma no se aplica al caso de autos, pero, además también infringe directamente los artículos bien el artículo 39 de la ley 100 de 1993 ora los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 de 1990), que regulan el caso debatido”. Para respaldar su argumento rememoró pasajes de la sentencia de 17 de junio de 2008, radicación 32681. Destacó que en este evento, es claro que “el demandante si cumple a cabalidad los requisitos instituidos en los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990, inclusive el máximo de las semanas para acceder a la pensión de vejez (más de mil) y por ello le asiste pleno derecho a la pensión que reclama, semanas que, se insiste, superan las mínimas para acceder a una pensión de vejez en el régimen de prima media y que por ende, deben serlo también para acceder a la pensión de invalidez deprecada, pues en el derecho también opera el principio de que quien puede lo más puede menos”.

Agregó que

no puede entenderse que un nuevo régimen desmejore de una manera tan dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de violentar el principio de condición más beneficiosa y el de progresividad y de hacer posible al accedo a una prestación para una persona que, por si condición de invalidez se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta a quienes el estado debe una especial protección según las voces del Articulo 13 de la Constitución Nacional.

  1. CARGO SEGUNDO

Indicó:

“denuncio, en la sentencia gravada, por la vía...

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