Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43486 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552694382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43486 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / INADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Número de expediente43486
Número de sentenciaSP7756-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente


SP 7756-2014

Radicación N° 43486

(Aprobado Acta No. 189)


Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de dos mil catorce (2014).


VISTOS


Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERMÁN ENRIQUE ARANGUREN RODRÍGUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 19 de noviembre de 2013, a través de la cual confirmó, con modificaciones, la dictada el 20 de mayo anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede que condenó al mencionado como coautor interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES


Los primeros, tomados del fallo de primer grado, fueron declarados por el Tribunal en la sentencia impugnada, de la siguiente forma:


Mediante denuncia de fecha nueve (9) de junio de 2005, formulada por el señor L.H.V., en contra de P.J.O.A., quien para la época de los hechos ostentaba la calidad de Alcalde del Municipio de Sahagún (Córdoba), y contra el señor Luis Roberto A. Amaya, Ex rector de la Universidad de la Guajira y G.E.A.R., Ingeniero Civil de Profesión.


Dan cuenta los hechos que entre el municipio de Sahagún y la Universidad de la Guajira, se celebro (sic) un convenio interadministrativo N° 046-2004, firmado el 6 de agosto de 2004, en cuantía de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo) el cual tuvo por objeto ‘La consultoría de estudios arquitectónicos, estructurales y gestión de la obtención de licencias y reconocimiento del inventario de bienes inmuebles del municipio de S.C.’; además en la cláusula segunda del mismo convenio, se establecieron los alcances conforme a los cuales la Universidad de la Guajira desarrollaría actividades especiales como estructuración, revisión y ejecución del objeto contractual, dicho ente educativo que a su vez subcontrataba con GERMÁN ARANGUREN RODRÍGUEZ, en cuantía de cuatrocientos sesenta millones de pesos ($460.000.000.oo), siendo ejecutado el objeto del denominado convenio celebrado entre las estatales, por un tercero mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, donde aparece como contratante la Universidad de la Guajira y como contratista GERMÁN ENRIQUE ARANGUREN RODRÍGUEZ, quienes suscriben el contrato N° 015 signado el 6 de septiembre de 2004, es decir la Universidad y el municipio de Sahagún, realizaron un convenio ficticio, para evadir el municipio un proceso licitatorio y beneficiar a un tercero.


En virtud de estos acontecimientos, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación penal a la cual fueron vinculados GERMÁN ENRIQUE ARANGUREN RODRÍGUEZ, L.R.A.A. y Pedro O.A. mediante diligencia de indagatoria.


Se definió su situación jurídica el 18 de septiembre de 2006 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como coautores de los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos, confirmada el 30 de septiembre de 2007.


Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 1° de junio de 2008 con resolución de acusación en contra de Alguero Anaya y O.A. por los mismos delitos, al tiempo que dispuso el decreto de nulidad parcial a partir del cierre de la investigación respecto de GERMÁN ENRIQUE ARANGUREN RODRÍGUEZ, motivo por el cual se produjo la ruptura de la unidad procesal.


Repuesta la actuación, el 17 de marzo de 2010, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de ARANGUREN RODRÍGUEZ “como presunto interviniente responsable de los delitos de peculado por apropiación, en concurso material heterogéneo con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”.

Ejecutoriado el pliego de cargos, la fase del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, el cual, tras realizar la audiencia preparatoria el 21 de marzo de 2012 y la de juzgamiento el 13 de marzo ulterior, dictó fallo de primer grado el 20 de mayo de 2013 por cuyo medio condenó al acusado a las penas principales de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa por suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la “accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años.


En la misma decisión, decretó la cesación de procedimiento a su favor por el delito de peculado por apropiación, se abstuvo de condenarlo en perjuicios, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Esta determinación fue impugnada exclusivamente por la defensa del procesado, en virtud de lo cual conoció el Tribunal de Riohacha el 19 de noviembre postrero impartiéndole confirmación en cuanto a la declaratoria de responsabilidad penal de ARANGUREN RODRÍGUEZ así como frente a sus consecuencias punitivas en calidad de interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pero la modificó en sentido de precisar que se lo absolvía, y no se le cesaba procedimiento, por la conducta de peculado por apropiación.


Inconforme con la sentencia del ad-quem, el defensor del implicado promovió en su contra recurso extraordinario, mediante demanda oportunamente allegada, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.


LA DEMANDA


Plantea tres cargos contra el fallo impugnado. El primero, con carácter principal, sustentado en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial y, los dos siguientes, subsidiarios, por violación directa.


Con el objeto de no incurrir en repeticiones innecesarias, se adoptará la siguiente metodología: inicialmente se sintetizará el contenido de los cargos y, acto seguido, se emitirá el criterio en torno al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad. Dicha labor se emprenderá conjuntamente respecto de los dos últimos reparos, dada su similitud.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


  1. Primer cargo (principal). violación indirecta de la ley sustancial:


Para el censor, se incurrió en falso raciocinio en la apreciación probatoria que condujo a la aplicación indebida de los artículos 23 y 410 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 32 numeral 10 del mismo estatuto”.

Lo anterior, sostiene, por la forma equivocada como los juzgadores estructuraron el dolo de su defendido al presumir que tenía conocimiento en contratación pública, lo cual, a su juicio, parte de dos premisas falsas.


La primera, en tanto no se puede olvidar que no es abogado sino ingeniero y no tenía mayor experiencia en contratación con el Estado y, la segunda, porque presentada la propuesta se dice que debió abstenerse de contratar, pues el procedimiento correcto era el de de licitación pública, pero ello implica trasladar una carga jurídica de la entidad contratante a un ingeniero que presenta una propuesta.


Además, dice, el Tribunal derivó el dolo de la intervención de su prohijado en el proceso contractual a partir de un falso raciocinio “en la medida que como participó en un proceso de contratación con el Estado, de allí desprende que no podía ignorar las previsiones establecidas en los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993.


Tal razonamiento, a su modo de ver, parte de una regla de experiencia que no es cierta, según la cual todo el que pretenda contratar con el Estado, necesariamente debe conocer los pormenores del proceso de contratación, máxime en el caso del procesado, al establecerse que es ingeniero y no tenía experiencia en contratación pública.


De aplicarse la regla del ad quem, añade, siempre se concluiría que cada vez que una persona participa en un proceso contractual debe tener claro si se debe realizar por licitación pública o no, independientemente de que sea o no abogado, olvidando que son las entidades del Estado quienes determinan las condiciones de contratación y no las personas que participan en dichos procesos.

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En este caso, simplemente su defendido presentó una propuesta, la cual fue seleccionada, y luego dio cumplimiento al contrato correspondiente.


De otro lado, indica que los juzgadores construyeron la responsabilidad penal por haberse violado los principios de selección objetiva y transparencia basados en que como en el proceso de contratación se acudió a un mecanismo jurídicamente incorrecto, quien participe en dicho proceso y sea elegido viola los principios de selección objetiva y transparencia.


Ello, asegura, comporta también un falso raciocinio, toda vez que quien decide contratar con el Estado no puede violar el principio de selección objetiva “sencillamente porque ella no participa en el proceso de selección de los contratistas”.


Además, destaca, el propio rector de la universidad, Roberto A. Amaya, en audiencia pública fue enfático en afirmar que la propuesta de GERMÁN ARANGUREN se escogió por ser la mejor porque si bien podía tener un valor igual a las otras, era mayor el metraje que se comprometía a realizar, amén de que antes no lo conocía.

Así mismo, adiciona, “de hecho en el proceso de selección de los contratistas interviene la asesora jurídica y acorde con certificación remitida por el director de Talento Humano de la Universidad Edwin José Cardeño Portela, quien estaba encargada de la Oficina Jurídica era la doctora Glexy Oristella Choles Alvarado. Y además que en el proceso de selección se recibieron tres propuestas de las cuales a él se le suministraron copias auténticas. Pero, además, el doctor A. igualmente señaló que el trabajo contratado con su defendido fue recibido a satisfacción”, hecho...

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