Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46633 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552695002

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46633 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente46633
Número de sentenciaSL8097-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL8097-2014

Radicación n° 46633

Acta n°. 21

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor A.Á.R., contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención al memorial de fls 39 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el D.2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CPC Art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.

I. ANTECEDENTES

El señor A.Á.R., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, a partir del 16 de marzo de 2000, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios, y las costas del proceso. Como súplica subsidiaria, pide que en el evento de que no proceda la “sanción moratoria”, el demandado sea condenado a la indexación de cada una de las mesadas pensionales.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, fundó sus pretensiones en que nació el 30 de junio de 1962, que viene cotizando al sistema de seguridad social para pensiones al I.S.S. «desde hace varios años, aproximadamente desde 1979, alcanzando a cotizar para abril 1º de 1994 mas (sic) de 300 semanas»; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, le estructuró una pérdida de la capacidad laboral del 62,75% a partir del 16 de marzo de 2000; que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de invalidez, por estimar que no cumplía con los requisitos estatuidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que estuvo vinculado laboralmente con diferentes empresas, lo que acarrea que «para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 300 semanas cotizada (sic) al sistema»; que tiene derecho a la prestación implorada de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que cotizó más de 300 semanas antes «del año 1994» y, además, porque cotizó más de 150 semanas en los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez; y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, y la «génerica» (sic).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en descongestión, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al actor una pensión de invalidez por riesgo común, a partir del «11 de agosto de 2002», en cuantía igual al salario mínimo legal, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer de la apelación interpuesta por la parte vencida, mediante sentencia calendada 25 de marzo de 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso absolver íntegramente al demandado. Costas al actor.

El juzgador inicialmente dio por acreditado: (i) que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte; (ii) que cotizó un total de 256 semanas; (iii) que perdió la capacidad laboral en 62,75%; y (iv) que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100 de 1993.

Enseguida, y luego de copiar apartes de la sentencia CSJ SL, 18 de feb. 2009, rad. 35.347 y el art. 6º A. 049/1990, el juez de apelación sostuvo que no se acreditó que el actor hubiera cotizado 150 semanas «en los seis años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 16 de marzo de 1994 y la misma fecha del año 2000, para alcanzar el derecho de pensión de invalidez bajo el sistema que le es más favorable» ya que «en 1995 cotizó 203 días, en 1996 completó 200 días, y en 1997 satisfizo 279 días de cotización, lo que arroja un total de 682 días que corresponden a 97,428 semanas».

El sentenciador, refiriéndose a la historia laboral, indicó que el actor cotizó 161,8571 semanas antes de

entrar en vigencia el régimen de transición, y con posterioridad al mismo alcanzó una densidad de 97,428 semanas, antes de estructurar el estado de invalidez, el 16 de marzo de 2000, lo que establece un total de 259,2851 semanas de cotización, que le impiden satisfacer el requisito de ley. Luego, el promotor del proceso no cumple ninguno de los presupuestos exigidos por la norma que se consideró más favorable para obtener la prestación por invalidez; lo que indica que la juez de primera instancia erró en su aplicación al desatender los presupuestos que determinaban el derecho

V. RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandante, pretende, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la dictada por el juzgador de primer grado. Se provea en costas como es de rigor.

Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló dos cargos, que fueron replicados, que serán estudiados conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto están dirigidos por la misma vía, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «6 y 9 del acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 0758 de 1990), en armonía con 11, 13, 17, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 del Constitución Nacional».

El recurrente tras copiar pasajes de la sentencia impugnada Y de recordar el fin primordial de la pensión de la invalidez, así como transcribir el literal b) del art. 6º del A. 049/1990, aduce que la decisión impugnada ignoró parcialmente esta normativa, dado que «no obstante el Tribunal considerar que el asegurado tiene 150 semanas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 interpreto (sic) erróneamente la norma en su primera hipótesis, es decir, con las 150 semanas, a pesar de admitir que fueron cotizada (sic) antes del 1 de abril de 1994, (seis años anteriores o la vigencia del Sistema Genera de Pensiones)».

En sentir del impugnador lo que la jurisprudencia ha exigido para eventos como el presente, es que se:

haya padecido una merma de capacidad laboral superior al 50% estructurada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la densidad de cotizaciones exigido en el reglamento anterior (Acuerdo 049 de 1990), sin que, se insiste, la jurisprudencia haya puesto limitante, distinta a la fecha de estructuración de la invalidez, para la contabilización de las referidas semanas, por cuanto el parámetro que da la idea de la suma de las cotizaciones, es la fecha de estructuración de la invalidez, para significar que las posteriores a tal estado no han de tenerse en cuenta , por obvio razón.

Agrega, que el Tribunal se equivocó puesto que las normas que gobiernan la pensión de invalidez, permiten contabilizar todas las semanas, es decir, que «las 150 semanas, con el solo requisito de que hayan sido aportadas entre el 1 de abril de 1988 y similar fecha de 1994 y aportadas, también con antelación a la fecha de estructuración de la invalidez».

En apoyo de su discurso trae a colación pasajes de la sentencia CJS SL, 18 abr. 2002, rad. 16.601.

VII. SEGUNDO CARGO

Ataca la sentencia por la vía directa, por infracción directa del «inciso b), parte primera del artículos 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 9, 20 y 21 ibídem, y 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1974 (sic), 8 de lo Ley 4 de 1916, y así mismo, aplicación ideado (sic) de! artículo 39 de la Ley 100 de 193 (sic)».

El recurrente, luego de copiar la letra b) del art. 6º del A.049/1990, sostiene

Siempre bajo la premisa de que el Tribunal acepta pacíficamente que al sub lite lo gobierna el principio (sic) condición más beneficiosa, lo que comporta que para verificar requisitos...

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