Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43043 de 22 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | INADMITE |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Número de expediente | 43043 |
Fecha | 22 Octubre 2014 |
Número de sentencia | AP6442-2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Pereira |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP6442-2014
Radicación N° 43.043
(Aprobado Acta Nº 349)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por E.D.G., a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por cuyo medio la condenó por el delito de lavado de activos.
HECHOS:
Con fundamento en información del Departamento Administrativo de Seguridad, D., S.P., la Fiscalía dispuso la interceptación de las líneas telefónicas asignadas a las residencias de D. y E.D., lo cual le permitió a las autoridades, además de conocer el modus operandi, tener información sobre la banda dedicada al envío de sustancias estupefacientes hacia España y el retorno al país de las utilidades ilegales producto de esa actividad, mediante pequeños giros de dinero.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
- El 23 de febrero de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de P., entre otros, condenó a E.D.G. a la pena de 8 años de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de lavado de activos
- La Sala Penal del Tribunal Superior de P. confirmó la sentencia del A quo, en fallo del 6 de julio de 2005
LA DEMANDA
- El libelista pretende la revisión del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., confirmatorio de la sentencia impartida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000
- Refirió que E.D.G. fue condenada el 23 de febrero de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de P. por el delito de lavado de activos, fecha para la cual ya habían “prescripto (sic) todos los términos de ley”.
- Se dedicó luego, in extenso, a exhibir su abierta inconformidad con las distintas pruebas aportadas al trámite, el que considera transgredió el debido proceso, toda vez que no se incorporó al mismo, alguna que la vinculara como cabeza de la organización delictiva.
- Para finalizar, alegó la vulneración del principio de prohibición a la doble incriminación, pues el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de P. impartió sentencia el 23 de febrero de 2005, por el delito de lavado de activos, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 6 de julio de 2005, y por los mismos hechos, ese Despacho profirió también fallo el 19 de mayo de 2008 por los delitos de concierto para cometer delitos de narcotráfico y violación a la Ley 30 de 1986.
CONSIDERACIONES
- Procedimiento aplicable
El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en ese estatuto procesal.
- Competencia
La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, conforme al artículo 75, numeral 2º, ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.
- Causal de revisión planteada
La 2ª del artículo 220 ibídem, que dispone que la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, entre otros, en los siguientes casos,
«Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
- Caso concreto
La Sala anuncia que la demanda de revisión será inadmitida.
4.1. Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su trámite es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible el rechazo o la inadmisión de la demanda.
Esas exigencias se encaminan a cubrir los postulados de legitimación, información y adecuada fundamentación, pues, como se ha dicho, no representa un escenario ordinario para discutir las razones que llevaron a emitir la decisión amparada por cosa juzgada.
4.2. De conformidad con el artículo 221 de la Ley 600 de 2000[1], la acción de revisión podrá ser promovida, «por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal».
En cuanto a la titularidad para su ejercicio, no basta que quien presenta la demanda acredite la calidad de abogado, también es preciso probar que goza del mandato especial conferido para el efecto, mediante la presentación del respectivo...
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