Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43650 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552695806

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43650 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Fecha22 Octubre 2014
Número de sentenciaAP6376-2014
Número de expediente43650
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente



AP6376-2014

Radicación n° 43650.

Aprobado acta No. 349.


Bogotá, D.C., veintidós (22) octubre de dos mil catorce (2014).


V I S T O S


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de L.F.P.C., contra la sentencia de segundo grado proferida el por el Tribunal Superior de Antioquia, que revocó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 56 meses de prisión y multa de 1,75 s.m.l.m.v.; y, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la restrictiva de la libertad, al declararlo autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.


A N T E C E D E N T E S


Fueron fijados en la sentencia de segunda instancia, como se transcribe a continuación:


Se dice en las diligencias que el 9 de julio de 2011, en horas de la mañana, agentes de la policía ejecutaron orden de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la carrera 98 No. 95H 16 del barrio La Unión del municipio de Chigorodó (Antioquia), predio que según información se destinaba para el expendio de estupefacientes. En el procedimiento, fueron encontrados seis gramos que sustancia que resultó positiva para estupefaciente cocaína. Por estos hechos, fue capturado el señor L.F.P.C..



ACTUACIÓN PROCESAL


Previa solicitud presentada por la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó, se celebró la audiencia preliminar concentrada el 10 de julio de 2011, ante la Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Apartadó, en curso de la cual se legalizó la orden de registro y allanamiento, así como la captura de Luis Fernando Palacio Cano, a quien se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar para la venta y llevar consigo cocaína, definido en el artículo 376, inciso 2°, del Código Penal (mod. art. 11 L. 1453/2011), sin que se le impusiera medida de aseguramiento, porque la delegada del ente investigador declinó la solicitud. Palacio Cano, se allanó a los cargos y la funcionaria judicial verificó inmediatamente que tal manifestación de voluntad había sido libre, consciente y debidamente informada.



El conocimiento se le asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó. El titular de ese Despacho ordenó celebrar la audiencia para la individualización de la pena y sentencia el 13 de agosto de 2011, pero hubo de aplazarse para el 23 de septiembre del mismo año, por solicitud del defensor y de la Fiscal delegada; en esta última fecha no pudo acudir la instructora y se pospuso para el siguiente 21 de octubre.



En trámite de la audiencia de individualización de la pena y lectura de la sentencia, el Juez requirió a la delegada de la Fiscalía para que expusiera los hechos jurídicamente relevantes, se refiriera a la imputación y relacionara los elementos materiales probatorios. Al dársele la palabra al defensor, éste con la autorización del Juez de conocimiento presentó e introdujo a la actuación tres declaraciones extra proceso en las que se afirma la condición de adicto a los estupefacientes de Luis Fernando Palacio Cano, al igual que allegó varios documentos de origen desconocido con los que –asegura– se demuestra que su asistido se dedica a actividades comerciales.



Acto seguido, el Juez de conocimiento anunció que absolvería al procesado, destacando que los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes, mostraban a Palacio Cano como consumidor de estupefacientes, pero no como expendedor, y que su comportamiento, que calificó de insignificante, no afectaba ningún bien jurídicamente tutelado.



La sentencia fue recurrida en apelación por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, insistiendo en que la evidencia señala al procesado como expendedor de drogas y en razón de ello fue que se extendió la orden de registro y allanamiento del inmueble.



El 6 de febrero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dio lectura a la sentencia por la que resolvió revocar el fallo apelado y, en su lugar, condenó al procesado a 56 meses de prisión y multa de 1,75 s.m.l.m.v., al declararlo responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y es ésta la decisión objeto del recurso extraordinario.


LA DEMANDA


Tres cargos postula el defensor contra el fallo del Tribunal Superior de Antioquia, al amparo de las causales primera y tercera, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial.


Considera el demandante que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal y en indebida aplicación del artículo 376, inciso 2, ibídem.


En desarrollo del cargo, explica que la sentencia impugnada considera el tráfico de estupefacientes como un delito de peligro abstracto, sin que sea necesaria la lesión del bien jurídicamente tutelado; e, igualmente se afirma en el fallo que el dolo en los casos de dosis superiores a las de consumo personal, deriva de la conciencia y voluntad que tiene el agente de llevar consigo una cantidad superior a la admitida por la ley.


Pero, considera el demandante que la segunda instancia interpretó erróneamente el artículo 11 de Código Penal, porque «…libera a los delitos de peligro abstracto del requisito dogmático de la antijuridicidad material, requerimiento que suplanta por el concepto normativo del dolo…», lo cual permite que se declare la responsabilidad objetiva contrariando el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 9 y 12 del Código Penal.


Advierte que para el Juez Colegiado fue suficiente demostrar la tipicidad objetiva.


Por esa razón, al eliminar la exigencia de la antijuridicidad material, se excluye la posibilidad de invocar la justa causa, puesto que no siempre que se excede la cantidad señalada como dosis personal, se puede asegurar que el fin era diferente al del consumo, porque cantidades inferiores a la dosis personal pueden destinarse para la venta.


Reproduce varias providencias de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 8 ago. 2005, R. 18609; CSJ SP, 23 ago. 2006, R.. 25745; CSJ SP 18 nov. 2008, R.. 29183; CSJ SP, 8 jul. 2009, R.. 31531), que se refieren, entre otros temas, a la antijuridicidad formal, la antijuridicidad material, el principio de lesividad y el principio de intervención mínima.


El su sentir, el Tribunal condenó a Luis Fernando Palacio Cano, sólo por el hecho de «llevar consigo» seis gramos de cocaína, sin considerar que tal conducta no ponía en peligro ni real ni potencialmente el bien jurídicamente tutelado.


Insiste en que se declaró la responsabilidad del procesado únicamente a partir de la tipicidad de la conducta, aduciendo que se trataba de un delito de peligro abstracto y que no había lugar al análisis de la antijuridicidad material, por lo que bastaba llevar consigo la sustancia estupefaciente.


Considera que la cantidad de droga incautada a su asistido no puede ser el único factor de reproche, porque debe conjugarse con la finalidad que buscaba el sujeto.


En relación con la trascendencia del yerro explica que «La interpretación errónea del Tribunal del artículo 11 del código penal que consagra el requisito de la antijuridicidad material consiste en que esta exigencia dogmática no aplica –restringió el alcance– para los delitos de peligro abstracto como el Tráfico, Fabricación o P. de Estupefacientes. Esa es la razón para que en el fallo condenatorio de segunda instancia no aparezca una argumentación sobre el desvalor del resultado de la conducta, teniendo por tal la conmoción del bien jurídico al exteriorizarlo efectivamente en peligro de lesión o al efectivamente menoscabarlo


Así –prosigue–, no es posible determinar cómo se puso en peligro la salud pública con el hecho de «llevar consigo» seis gramos de cocaína, es decir, tal error impidió la demostración de la antijuridicidad material y al tiempo coartó que se determinara si el alcaloide incautado permitía suponer el tráfico con ánimo de lucro.


En consecuencia, solicita de la Sala casar la sentencia impugnada y confirmar la de primer grado.


Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial.


Argumenta que el Tribunal, «Desconociendo la información legalmente aportada a la investigación por parte de la Defensa en la audiencia de individualización de la pena como fueron las declaraciones extra juicio de las señoras LEIDA ENID ACOSTA ARROYAVE y DIANIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ…», ignoró la condición de consumidor habitual de drogas de Luis Fernando Palacio Cano.


Señala que en atención a las referencias jurisprudencias acerca de cantidades ligeramente superiores a las permitidas, no puede considerarse ésta como el factor determinante para reprochar la conducta, porque se abriría paso a la responsabilidad objetiva.


A su juicio, la expresión «no excesivamente superior» describe la situación del adicto y fija los límites reales acerca de la cantidad de estupefacientes que se pueden tener para el consumo y el aprovisionamiento.


Luego, transcribe los que dice ser significados de las palabras excesivo y superior, según la edición número 21 del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y concluye que de acuerdo con esas acepciones «La cantidad que excede la regla normativa, es más alta, preeminente, más excelente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
18 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53863 del 13-11-2019
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 13 de novembro de 2019
    ...1º de 2010, R.. No. 32844 12 CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 32.396. Reiterada en CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 40.384. Igualmente, CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 43.650. 13 CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 44.753. 14 Por las razones expuestas a lo largo de este fallo de casación, estos argumentos son ent......
  • AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49219 del 27-09-2017
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 27 de setembro de 2017
    ...3 CSJ AP, 1 dic. 2010, rad. 35383. En el mismo sentido, CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31808; CSJ AP, 30 jul. 2014, rad. 41539; CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 43650; CSJ SP 13261-2015, rad. 4 Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011. 5 Cfr., entre otras, CSJ SP, 13 de feb. de 2013, rad. 397......
  • Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44934 de 21 de Enero de 2015
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 21 de janeiro de 2015
    ...ni puede ser subsanada en sede del recurso extraordinario (CSJ AP, 24 sep. 2014, rad. 44080; CSJ AP, 24 sep. 2014, rad. 44309 y CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 43650; entre otras) Sobre el punto en pretérita decisión dijo la Sala: En efecto, la Sala ha precisado que en sede de casación no es pos......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58720 del 25-01-2023
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 25 de janeiro de 2023
    ...garantías fundamentales, criterio que es el que acoge la línea jurisprudencial actual (CSJ SP, 13 de febrero de 2013, casación 40053; CSJ AP6376, 22/10/2014, casación 43650; CSJ AP895-2015, 25/02/2015, casación 45333; CSJ, AP328-2016, 27/01/2016, casación 46975).» Es decir, una interpretaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR