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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40008 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de expediente40008
Número de sentenciaAP6530-2014
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado ponente

AP6530-2014

Radicación n° 40008

(Aprobado Acta No.349)

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

La sala se ocupa de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHONATAN S.C. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal de dicho Circuito en la que se le condenó como responsable de tentativa de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

  1. ANTECEDENTES

El episodio fáctico fue relatado de la siguiente forma en el escrito de acusación:

“Ocurrieron el día 24 de enero del año 2010, aproximadamente a las ocho de la noche, en la residencia del señor A.T.F., ubicada en el barrio Nuevo Bosque cuarta etapa de esta ciudad [Cartagena] quien se encontraba conversando en el comedor de la casa con su amigo, R.A.J., cuando se presentó una mujer diciéndole a éste que J.S.C. lo esperaba en el negocio cerca de su residencia con las botellas de WISKI y al asomarse ambos a la terraza, observaron que una persona viene por el andén y se para frente a su residencia advirtiendo que se trataba de J.S.C. con un arma de fuego, quien empezó a disparar contra la humanidad de éstos, ocasionándoles heridas en diferentes partes del cuerpo, siendo trasladados de manera inmediata a la clínica SAN JUAN DE DIOS, donde fueron atendidos.”

El 27 de noviembre de 2010 se realizó ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, audiencia de control de legalidad de la captura de S.C., a quien se le imputaron los referidos delitos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Una vez radicado el escrito de acusación se realizó la audiencia de su formulación oral el 7 de febrero de 2011, el 28 del mismo mes se llevó a cabo la preparatoria, y el juicio oral se adelantó en sesiones de 13 y 14 de abril, 15 de junio y 3 de agosto del mismo año y 7 de febrero de 2012.

El 15 de marzo del mismo año se dio lectura a la sentencia condenatoria, contra la que la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual se resolvió mediante fallo de 21 de junio siguiente confirmándolo integralmente; contra el que a su vez el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad ahora se analiza.

  1. SENTENCIA IMPUGNADA

La emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante la cual confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la que se condenó a J.S.C. por tentativa de homicidio (art. 103 y 27) en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (art 365), a una pena de 150 meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso.

  1. LA DEMANDA

Dos cargos propone el casacionista con fundamento en la causal tercera del artículo 181, vale decir, el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.

El primero se orienta a afirmar que la sentencia es ilegal como consecuencia de falsos raciocinios en que se incurrió en la valoración, tanto de los informes periciales como de los testimonios de los médicos W. torres B., J.T.B., Ó.H. y N.M., toda vez que se limitaron a reproducir el relato realizado por la supuesta víctima A.T.F., y a informar –el primero de los galenos nombrados que ostenta la condición de médico legista- que en el cuerpo del atacado fueron hallados proyectiles de arma de fuego, que fueron retirados para su examen correspondiente.

Considera el casacionista que la forma en que fueron valorados dichos elementos de convicción fue totalmente errada, vulnerando los criterios técnicos y científicos con los que se deben apreciar las pruebas periciales, tal como lo ordenan los artículos 237 y 420 de la Ley 906 de 2004; normas que fijan unas reglas que fueron incumplidas por el juzgador al otorgarles credibilidad; específicamente en relación con la conclusión según la cual, las heridas presentadas por la presunta víctima fueron causadas por arma de fuego.

El reproche lo hace consistir el censor en que en ninguna de las dos sentencias hubo referencia alguna a los fundamentos científicos y técnicos de cada uno de los informes periciales con los cuales se encontró demostrada la causa de las heridas; y, en esa medida mal podrían ser fundamento de la sentencia condenatoria; y por tanto, dicha incompletud del análisis evita que se supere la duda razonable para condenar; más aún cuando todas las pericias parten del relato de la víctima, lo que les resta cualquier posibilidad de ser confiables.

Otro aspecto que contribuye al falso raciocinio, según pregona el libelista, se origina en el incumplimiento de las reglas sobre cadena de custodia, con lo cual resulta ilegal concluir tanto la existencia del proyectil hallado por el médico legista, así como del arma de fuego; y, por lo tanto, la conclusión así obtenida, no tiene la fuerza suficiente para soportar la sentencia condenatoria.

El censor también incluye, en el cargo por falso raciocinio, la forma errada en que, según él, fueron valorados los testimonios de cargo de la presunta víctima, T.F., así como dos testigos de descargo, D.M. y J.V.. Aduce el libelista que ellos indicaron que cuando sucedieron los hechos estaban privados de la libertad, toda vez que T. y A., declararon haber sido blanco de ataques realizados por ellos en su contra.

El segundo ataque lo funda en la existencia de un error de hecho consistente en un falso juicio de existencia por suposición, dado que, según señala el libelista, el fallador extrajo algo que no dijeron los peritos, relacionado con que realizaron su labor técnica con determinados instrumentos, lo cual no fue manifestado por ellos en sus relatos.

IV. CONSIDERACIONES

La S. pasa a estudiar los aspectos de lógica y debida argumentación de la demanda formulada por el defensor de JHONATAN S.C. contra la sentencia mediante la cual se le condenó por tentativa de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

De...

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