Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47296 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552695950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47296 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente47296
Número de sentenciaSL14433-2014
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL14433-2014

R.icación n° 47296

Acta 38


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BERNARDA DE J.R.F. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.


A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.



  1. ANTECEDENTES


BERNARDA DE J.R.F. llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en condición de hermana del pensionado P.A.R.F., a partir del 5 de septiembre de 2002, fecha del fallecimiento de este último, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de éstos la indexación de las mesadas causadas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante quien era su hermano se encontraba pensionado por vejez a través de Resolución nº 009210 de 12 de diciembre de 1995. Éste falleció el 5 de septiembre de 2005 (sic). Agrega que ella fue declarada inválida por la Junta Regional de Calificación de invalidez, con fecha de estructuración 6 de agosto de 2001. Vivía con su hermano desde 37 años atrás, y dependía totalmente de él quien le suministraba todo lo necesario para su subsistencia, es decir, alimentación, vivienda y recreación. Presentó reclamación administrativa pero la entidad demandada le negó la pensión mediante Resolución 07864 de 2004, que fue objeto de los recursos de reposición y apelación quedando así agotada la vía gubernativa.



Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el causante era pensionado por vejez de esa institución, dijo que la fecha real del fallecimiento era 5 de septiembre de 2002. También aceptó que la reclamante era hermana del de cujus, y su situación de inválida. Negó que la actora dependiera económicamente del pensionado, pues según investigación administrativa se estableció que al momento de la muerte de su hermano ella laboraba y tenía ingresos propios, en virtud de relación laboral con la señora M.R.S.M. en la actividad de servicio doméstico e incluso su empleadora la tenía afiliada y efectuaba cotizaciones la seguridad social, además poseía un inmueble ubicado en el Municipio de Andes (Ant.).


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, buena fe, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación, prescripción, compensación, entre otras.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2009 (fls. 85 a 101), condenó al Instituto al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada a partir del 18 de abril de 2003, en cuantía equivalente al salario mínimo legal. Fijó como retroactivo por las mesadas causadas a la fecha de la decisión, la suma de $33’243.600,oo. Impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 18 de abril de 2003 y hasta cuando se verifique el pago.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en virtud de la apelación de la demandada y mediante fallo del 5 de mayo de 2010, revocó la decisión del Juzgado y absolvió al Instituto de todos los cargos.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de precisar que las normas aplicables al caso de conformidad con la fecha de la muerte eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, los cuales transcribió, que la pensión de sobrevivientes de los hermanos inválidos está supeditada a la falta de cónyuge, compañera (o) permanente, padres e hijos con derecho, y a la prueba del parentesco con el pensionado, el estado de invalidez del beneficiario y la dependencia económica de éste respecto de aquél.


Después asentó:

En el caso que se examina se colman las tres primeras exigencias. De un lado, porque el pensionado era soltero y cuando falleció no tenía compañera, ni hijos, ni padres. Y del otro, porque el Instituto de Seguros Sociales no cuestionó el estado de invalidez de la actora y éste adicionalmente se acreditó con el dictamen que obra a folios 20 del expediente, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia. Además, en el escrito de réplica y en las Resoluciones 07864 de 10 de mayo de 2004, 5750 de 29 de marzo de 2005 y 25851 de 6 de enero de 2006, la entidad reconoció que los señores Pedro Antonio y B. de J.R.F. eran hermanos (Fls. 10al6y40a 50).


Pero no ocurre lo mismo en relación con la dependencia económica de la demandante respecto de su hermano fallecido, por cuanto en el expediente obra prueba en contrario. En primer lugar, porque en el documento que milita a folios 64 la demandante confesó que hasta septiembre de 2002...

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