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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44717 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente44717
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP6402-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha22 Octubre 2014
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP6402-2014

Radicación N° 44.717

Aprobado acta N° 349

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia anticipada (producto de un preacuerdo) del 3 de abril de 2014, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, declaró, entre otros, a C.P.P. coautora penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado. Le impuso 48 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El defensor apeló la decisión, postulando la concesión de la prisión domiciliaria. El 22 de julio de 2014 el Tribunal Superior de la misma ciudad la ratificó.

El apoderado interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS

Aproximadamente a comienzos del año 2013, varios informantes dieron cuenta a las autoridades de la Policía Judicial de Popayán (Cauca) sobre actividades de micro-tráfico de estupefacientes, con base en lo cual se iniciaron labores de seguimiento, detectándose que en la residencia ubicada en el lote 77 del asentamiento “Triunfemos por la paz”, la señora S.R. lideraba un grupo delictivo dedicado a encaletar, distribuir y vender todo tipo de estupefacientes, armas y objetos hurtados (los últimos se recibían como parte de pago por las drogas). Esas prácticas igual se realizaban en otros sectores de la ciudad.

Las pesquisas lograron la identificación de varios de los integrantes del grupo delictivo, entre ellos, C.P.P., quien hacía parte del sub-grupo dedicado al “empaquetamiento, ocultamiento, venta y distribución final a los expendedores”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 27 de febrero de 2013, ante el Juez Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra los sindicados como coautores responsables de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, prevista en el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal, modificado por las Leyes 733 del 2002 y 1121 del 2006, artículo 19.

2. El 22 de noviembre siguiente la Fiscalía radicó “acta de preacuerdo” en los mismos términos, que los sindicados aceptaron, pactándose la imposición de la pena mínima prevista en la ley, con la concesión de un descuento del 50%.

3. Luego fueron emitidas las sentencias reseñadas.

LA DEMANDA

El defensor formula un cargo con fundamento en la causal primera, “ya que la sentencia violó la ley sustancial por vía indirecta”, al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en la interpretación del documento referido a las terapias que por problemas de lenguaje se deben realizar al hijo menor de la acusada, las cuales exigen la presencia de esta.

En esas condiciones se satisfacen los requisitos para conceder la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, pero el juez la negó con el argumento de que las hijas mayores de la procesada podían realizar ese acompañamiento en las terapias, en tanto que el Tribunal agregó que el centro carcelario podía conceder los permisos requeridos.

La defensa considera que se satisfacen los requisitos para conceder el sustituto, pues el delito no se encuentra dentro de los que lo excluyen y la acusada es madre de un menor de 4 años que requiere el acompañamiento de esta en el tratamiento reglado, sin que la compañía la puedan suplir otros parientes. Así, los jueces incurrieron en apreciaciones erróneas, imponiéndose la protección de los derechos del niño.

Solicita se case la sentencia y se conceda la sustitución.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:

1. Obviando el yerro al escoger la causal (la primera, cuando todo indica que era la tercera), se observa que desde la redacción de la demanda deriva que la queja apunta, no a que el documento sobre la terapia requerida por el hijo de la sindicada hubiese sido distorsionado, tergiversado, es decir, falseado en su identidad, sino a que “los argumentos (judiciales) son apreciaciones erróneas”.

Así, la esencia de la censura estriba, no en que a la prueba se la hubiese puesto a decir lo que no decía (que es lo que competía demostrar), sino a que en el proceso de valoración los jueces le negaron la eficacia esperada por la defensa.

Tal reproche podría estructurar, no el falso juicio de identidad denunciado, sino, a lo sumo, un falso raciocinio, que ni fue postulado, ni se desarrolló en forma debida, como que no se indicó cuál de los componentes de la sana crítica (ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia) fue aplicado en forma indebida por el Tribunal, ni la ley, el principio o la máxima que resultaban de buen recibo.

2. El demandante no solo no acredita la distorsión del documento de que se trata, la cual no existió, sino que el Tribunal atendió con exactitud sus pretensiones.

En efecto, a voces de la demanda y de las sentencias, el escrito citado refiere la necesidad de que el niño asista a terapias de lenguaje, a las cuales lo debe acompañar su progenitora (la acusada) y sucede que, por oposición al alegato defensivo, en modo alguno el juez colegiado adujo que tal acompañamiento fuese hecho por un familiar diferente....

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