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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40789 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Número de expediente40789
Número de sentenciaAP6403-2014
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente


AP6403-2014

Radicación N° 40.789

(Aprobado Acta N° 349)



Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)



MOTIVO DE LA DECISIÓN



La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Giovani Rosero Meneses, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que condenó de manera anticipada al procesado como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.



HECHOS


El Tribunal los sintetizó así:


Da cuenta el informativo que por eso de las 20:40 horas del 1 de marzo de 2011, las autoridades de Policía se encontraban realizando un puesto de control a la altura de la vereda “Santa Rosa” comprensión del municipio de IMUES, en la vía que conduce a Túquerres, ordenando la requisa del tracto-camión de placas SOW-249 marca Internacional, conducido por el señor G.R.M. encontrando en la parte interna del primer compartimiento, dos sacos que contenían veintiséis paquetes con sustancia que sometida a los exámenes de campo dio positivo para cocaína, con un peso de 28.798 gramos”.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. En audiencia preliminar del 2 del mismo mes y año, por virtud de la solicitud que en ese sentido elevó la Fiscalía, el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Imues, al tiempo que impartió legalidad a la captura de Giovani Rosero Meneses, formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011), los que no fueron aceptados y le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario1.


2. Ante el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el investigado2, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de San Juan de Pasto llevó a cabo, el 31 de octubre de 20113, audiencia de aprobación de preacuerdo y dictó la correspondiente sentencia por cuyo medio condenó a Giovani Rosero Meneses a la pena principal de diez (10) años, 8 meses de prisión, multa de 1.344 S.M.L.M.V. y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal, como autor del punible aceptado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso, correlativamente, el traslado al Centro Carcelario que para el efecto designara el INPEC4.

3. Recurrida en apelación esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó el 28 de noviembre de ese año5.


4. La misma parte, de manera exclusiva, acudió al recurso extraordinario mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.


LA DEMANDA

Único cargo


El apoderado judicial identifica los sujetos procesales, relata los hechos, y copia —en su integridad— la sentencia de primera instancia, tras lo cual, al amparo de las causales primera y tercera —181 de la Ley 906 de 2004— invoca la necesidad de mediación de la Corte para la protección de los derechos y garantías fundamentales descritas en los artículos 13 y 44 de la Carta Política, que fundamenta así:


1. El actor refiere que se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 44 de la Constitución Política; 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales; 11, 17 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, preceptos que desarrolla con amplitud, por cuanto:


no hay excusa de las inejecuciones por parte del Juzgado de Conocimiento a tanto que lo que más trasciende es que con su inactividad, siguió impulsando y agrandado (sic) el yerro, pues teniendo forma de corregido (sic) hace lo contrario, logra que con él se condene y se niega (sic) un derecho fundamental de los Hijos del Sentenciado.


2. En lo que tituló principio de naturaleza residual, y con apoyo en el principio de igualdad de todos ante la ley, advierte que no existe otro remedio para restablecer las garantías de los menores, al otorgar los juzgadores «un trato desigualitario y omisivo al no tener en cuenta todas las pruebas que se habían practicado en la etapa previa»6, y así, negarle al acusado la prisión domiciliaria.


En sentir del libelista, se requiere que la Corte Suprema de Justicia intervenga, toda vez que «se violaron derechos fundamentales, principios fundamentales y garantías fundamentales reguladoras (sic) del debido proceso»7, para que por esta vía se satisfagan los fines de la casación, razones que lo llevan a solicitar que se admita la demanda.


3. A continuación, y en lo que denominó causal de casación invocada, cita el artículo 181, numerales 1 y 3 de la Ley 906 de 2004, para luego referirse in extenso a la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, adelantada ante el Juez Promiscuo Municipal de Tangua, N., en la cual se le otorgó al acusado la medida invocada, previa valoración —destaca— de las distintas probanzas aportadas al trámite, las que «relatan, que efectivamente el señor G.R.M., es quien funge como padre cabeza de familia, y que por (sic) su núcleo familiar está compuesto por sus dos hijos DANIEL y MONICA,...

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