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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40420 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha22 Octubre 2014
Número de sentenciaAP6547-2014
Número de expediente40420
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP6547-2014

Radicación N°40420

(Aprobado Acta No.349)

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la S. sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado J.A.C. y los terceros civilmente responsables N.T.D.D. y la empresa de transportes EXTRA RÁPIDO EL NORTEÑO S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 6 de septiembre de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad el 29 de junio del mismo año al término del trámite del incidente de reparación integral, que condenó a los impugnantes al pago solidario de perjuicios.

Hechos

El 19 de diciembre de 2009, en la vía que comunica a Cúcuta con Puerto Santander, colisionó el taxi de placas VIS-081, conducido por J.A.C., con la camioneta de placas IWJ-444, conducida por LEONAR G.Á., causando la muerte de J.L.N.D., D.C.B., A.J.L.C., N.Y.D.C. y LEONAR G.Á., y lesiones a BENILDA LEAL BECERRA.

Actuación procesal relevante

1. El 14 de febrero de 2011, la fiscalía presentó escrito de acusación contra J.A.C. por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y lesiones personales con perturbación funcional de carácter permanente, ambos culposos, y el 29 de marzo del mismo año lo acusó formalmente por los referidos ilícitos, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

2. Iniciado el juicio oral, el Juez, apoyado en un preacuerdo presentado por la fiscalía y el procesado, dictó sentencia el 6 de septiembre de 2011, en la que condenó a J.A.C. a la pena principal de 37 meses y 10 días de prisión, multa de $14’800.660.oo, y privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 46 meses y 20 días, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación.

3. Ejecutoriado este fallo, el juzgado, a petición de las víctimas, inició incidente de reparación y dictó sentencia el 29 de junio de 2012, en la que condenó al procesado J.A.C., los terceros civilmente responsables N.T.D.D. (propietaria del taxi de placas VIS-081) y la empresa de transportes EXTRA RÁPIDO EL NORTEÑO (a la cual se hallaba afiliado el vehículo), y la aseguradora llamada en garantía SOLIDARIA DE COLOMBIA, en forma solidaria, al pago de los perjuicios causados con los delitos, en los montos y hasta los topes allí establecidos.

4. Impugnado este fallo por la apoderada del sentenciado J.A.C. y el apoderado de la aseguradora SOLIDARIA DE COLOMBIA, para cuestionar la condena al pago de los daños morales, por considerar que no habían sido demostrados, y para advertir que la aseguradora no respondía por esta clase de perjuicios, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el suyo de 6 de septiembre de 2012, lo confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión, el apoderado común del procesado J.A.C. y de los terceros civilmente responsables N.T.D.D. y la empresa EXTRA RÁPIDO EL NORTEÑO S. A., recurre en casación.

La demanda

Plantea tres cargos de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y uno por violación indirecta de la ley sustancial al amparo de la causal consagrada en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo primero.

Cargo primero de nulidad

Sostiene que la sentencia se halla afectada de nulidad por desconocimiento de la garantía fundamental de defensa técnica de los terceros civilmente responsables N.T.D.D. y la empresa EXTRA RÁPIDO EL NORTEÑO, quienes fueron citados al incidente de reparación integral y asistieron a las audiencias, sin contar con un profesional del derecho que los asesorara en sus intereses.

Explica, después de transcribir el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, que cuando se vincula a un tercero civilmente responsable a un proceso penal, es porque se le va a juzgar sobre su culpa civil, razón por la que solo puede ser condenado a pagar daños y perjuicios a condición de ser oído y vencido en juicio, con la plenitud de las garantías, en un plano de igualdad, por ser considerado como parte.

Afirma que el acto que se le imputa al tercero es de naturaleza civil, “generalmente por infracción al deber de cuidado respecto de la fuente de riesgo que está obligado a controlar de conformidad con el artículo 2347 del Código Civil, por lo tanto el tercero civilmente responsable debe ser vinculado en razón a que, entre el condenado responsable y el tercero existía una relación de dependencia, que es posible hacer una imputación jurídica con fundamento en la ley civil y probando el incumplimiento de ese deber de cuidado o vigilancia especial”.

Por consiguiente, al llamado a responder en tales condiciones se le debe reconocer ese carácter, para que pueda actuar dentro del incidente como un sujeto procesal, con las facultades suficientes para constituir apoderado o para que se le nombre de oficio, para presentar pruebas orientadas a demostrar la exclusión de responsabilidad, y para interponer recursos.

Sustentado en estas consideraciones, solicita a la S. casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad del incidente de reparación integral desde la primera audiencia, para que los terceros sean informados del derecho que tienen a ser representados por un abogado.

Cargo segundo de nulidad

Sostiene que la actuación se encuentra viciada de nulidad por no haberse realizado la audiencia de conciliación de que trata el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, omisión de la que informan los audios, de los que se establece que el juez no le dio oportunidad a las partes de llegar a un acuerdo conciliatorio, no obstante existir por parte del procesado y los terceros civilmente responsables ánimo de hacerlo.

Argumenta que en todo proceso donde se lleve a cabo audiencia de conciliación, el juez debe ilustrar a las partes sobre el procedimiento conciliatorio, su naturaleza, características, ventajas y consecuencias, preguntar si existe ánimo conciliatorio, cuáles con las pretensiones de los demandantes y cuál la oferta de los demandados, y proponer también fórmulas de arreglo. Pero en el presente caso esta audiencia no se llevó a cabo, siendo requisito necesario para el adelantamiento del incidente.

Por tanto, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado desde la primera audiencia, para que se realice la de conciliación con la intervención del juez.

Cargo tercero de nulidad

Sostiene que la actuación cumplida es nula “por cuanto en la primera instancia se vulneraron los principios de concentración, inmediación e inmutabilidad judicial, así como lo dispuesto en el artículo 454.3 de la Ley 906 de 2004, porque el funcionario judicial que dictó la sentencia condenatoria fue diferente al que inició el incidente de reparación y valoró las pruebas. Por tanto, solicita anular la actuación desde el inicio del incidente para que quien conozca del mismo sea el que lo resuelva.

Cargo por violación indirecta

Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 2341 a 2347 del Código Civil, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

Después de relacionar los beneficiarios de los pagos decretados por los juzgadores de instancia, su naturaleza y sus montos, sostiene que el error del tribunal consistió en que no se percató que los perjudicados que promovieron el incidente de reparación no demostraron la legitimación en la causa, ni la cuantía de los perjuicios materiales y morales alegados.

Agrega que para que se reconozca la calidad de víctima o de representante de la víctima, debe demostrarse esa condición con las pruebas autorizadas por la ley, como el registro civil de nacimiento si se trata de un hijo, o de matrimonio si se trata del cónyuge sobreviviente, pruebas que no fueron aportadas en el presente caso. Y en cuanto a la parte pasiva no se demostró la relación que existía entre el condenado y los terceros civilmente responsables.

Argumenta que para condenar al pago de perjuicios se requiere haber acreditado suficientemente, con prueba legalmente aportada, la existencia del daño ocasionado con la infracción, por lo que corresponde a la víctima o su representante, demostrar que se causó un perjuicio real, y no eventual, exigible a través del incidente.

Además,...

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