Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43989 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552696346

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43989 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente43989
Número de sentenciaSL14663-2014
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado ponente


SL14663-2014

R.icación n.° 43989

Acta 38



Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 24 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró JAIRO A.C. a la recurrente y al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


ANTECEDENTES


Para lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante solicitó que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación con el equivalente al 100% del salario base de todos los factores salariales, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Seguro Social y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y como consecuencia, la cancelación del retroactivo desde el momento en que aquel empezó a disfrutar de la pensión jubilatoria, así como el pago de las costas generadas en el presente proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de septiembre de 1951, y que laboró para el ISS del 21 de septiembre de 1972 al 25 de junio de 2003; que de igual manera, laboró para la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. del 26 de junio de 2003 al 30 de enero de 2007; que mediante resolución No 0105 de marzo 16 de 2007 la E.S.E. le reconoció la pensión de jubilación del 75%; que desde que se vinculó al ISS ha venido recibiendo derechos convencionales y ha autorizado los descuentos sindicales por nómina; que cumplió más de 30 años laborando para el ISS, por lo que satisfizo el requisito de la convención colectiva de trabajo, la cual no ha sido denunciada por la empleadora; que la citada convención estaba vigente al momento en que cumplió 55 años de edad; que siempre trabajo en las entidades demandadas ejerciendo las mismas labores, en el mismo lugar, como auxiliar de servicios administrativos; que el 25 de junio de 2007, presentó derecho de petición para el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales y de la pensión convencional al ISS y E.S.E. quienes negaron la solicitud.



Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, si bien aceptó la existencia del contrato de trabajo que aducida por el actor, esgrime que: “el demandante laboró con el ISS hasta el 25 de junio de 2003 y durante la vigencia de la misma se le reconocieron los derechos convencionales al demandante, pues de conformidad con el artículo 467 de la convención colectiva solo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, no es posible reconocer los benéficos pactados convencionalmente a quien ya no es beneficiario de la misma, porque ha termina su relación laboral con la entidad”; señaló que el demandante no cumplió con los requisitos del articulo 98 CCT por cuanto, solo tenía el tiempo de servicios, pero le faltaba el requisito de la edad para el reconocimiento de la pensión; afirmó que no se puede hablar de una sustitución patronal debido que al declararse la escisión del ISS, ésta opero ipso jure el 25 de junio de 2003 de conformidad al decreto 1750 de 2003, que empezó a regir a partir de su publicación. Propuso las excepciones que denominó “falta de jurisdicción y competencia”, “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “falta de título y causa” y “la genérica” (fls. 34 a 40).


La codemandada E.S.E. FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, también expresó su oposición a las reclamaciones incoadas, para lo cual adujo que no es posible declarar una relación laboral durante el término pretendido en la demanda, por cuanto el cargo desplegado por el actor no se encuentra dentro de los establecidos en el decreto 1750 de 2003, por cuanto estaría excediendo las facultades constitucionales y legales; que además, la figura de la sustitución patronal no aplica en el sector público; sobre los hechos destaca que la mayoría no son ciertos, otros no le constan. Formuló las excepciones que denominó “falta de jurisdicción y competencia”, “prescripción”, , “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “carencia del derecho reclamado”, “pago”, “la genérica”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “compensación” (fls. 61 a 74).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2008, declaró que entre J.A.C. y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo desde el 21 de septiembre de 1975 al 25 de junio de 2003; se abstuvo de pronunciarse de fondo en relación con las pretensiones formuladas en la demanda inicial contra la E.S.E. FRANCISCO DE P.S., por falta de jurisdicción y competencia; y condenó en costas a la parte demandante (fls. 263 a 270).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, el ad quem mediante providencia del 24 de septiembre de 2009, proferida por la Sala de descongestión de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., revocó la sentencia de primera instancia y dispuso (fls. 323 a 354).


PRIMERO: condenar a la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al J.A.C. con C.C. 13.817.552 de B., a partir del 1º de febrero de 2007, la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98, sobre el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, teniendo en cuenta los factores de remuneración allí percibidos, derecho pensional que a la fecha de este fallo, se concreta en la suma de $1.513.954 mensuales; la prestación aquí reconocida, tiene el carácter de compartido con la pensión de vejez a cargo del I.S.S. como ente asegurador; por tanto, una vez el demandante cumpla los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez, el I.S.S. asumirá el reconocimiento y pago, siendo solo de cargo de la E.S.E. el mayor valor que llegare a resultar;


SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. a reconocer y pagar a J.A.C. con C.C. 13.817.552 de B., por lo dejado de percibir por el demandante ente la pensión de jubilación inicialmente reconocida y la pensión de jubilación de carácter convencional a que tiene derecho, la suma de $12.859.540 los que indexados a la fecha de este fallo ascienden a ($14.675.494).


TERCERO: Se absuelven al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. de las demás pretensiones de la demandada”. Así mismo, condenó en costa de la primera instancia a cargo del demandante y a favor del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a cargo de la E.S.E. a favor del demandante.


En sustento de su decisión manifestó, que los problemas jurídicos que se deben resolver en esta asunto, se circunscriben a elucidar, si la justicia ordinaria laboral tiene competencia para conocer de pleitos de ésta especie; que en caso de ser positiva la respuesta anterior, si el demandante quien en condición de antiguo trabajador del I.S.S. pasó a desempeñar las mismas funciones de –auxiliar de servicios administrativos- a la E.S.E. FRANCISCO DE P.S., por causa y en ocasión de la escisión ordenada por el decreto 1750 de 2003, tiene derecho a los beneficios convencionales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL por el periodo 2001-2004 y, en caso de ser afirmativa la respuesta anterior, si las prestaciones de la demanda tiene vocación de prosperidad o no.


En cuanto a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir los pelitos de esta estirpe, expuso que “la sala, en la sentencia del 18 de junio próximo pasado, con ponencia de quien aquí funge en la misma condición, tuvo la oportunidad de abordar el tema y llego a la concusión, que la justicia ordinaria laboral era la competente para conocer y fallar estos asuntos”; que conforme a lo dicho en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, la continuidad en la relación laboral de las personas que venían trabajando en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en calidad de trabajadores oficiales y que pasaron a formar parte de la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado, como la FRANCISCO DE P.S. , “implica la continuidad de los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo vigente”; en conclusión precisó, que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para examinar casos como el que se estudia, no se encuentra limitada por la calidad jurídica del peticionario, por el contrario, se avala por la naturaleza misma del vínculo que da origen a los derechos reclamados, que por tratarse de prerrogativas de índole convencional, “se enmarcan dentro de lo contemplado en el artículo 2º numeral 1º del Código Procesal Del...

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