Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40881 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552696482

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40881 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente40881
Número de sentenciaAP6372-2014
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Luis Guillermo Salazar Otero

Magistrado Ponente



AP6372-2014

R.icado 40881

Aprobado Acta No. 349


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).


ASUNTO:


La Corte decide si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de L.C.F.B., JESÚS CELIS MÁRQUEZ y A.B.M. contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente el fallo del 22 de febrero del mismo año emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el cual fueron condenados como responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.


HECHOS:


Confirmada por la Fiscalía General de la Nación la existencia de una organización dedicada al tráfico de armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas con destino a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- FARC a inicios de 2010, fueron identificados L.C.F.B., ALEXANDER BERMÚDEZ MALAVER y JESÚS CELIS MÁRQUEZ como miembros de la misma, quienes en condición de integrantes del Ejército Nacional suministraban elementos de guerra y de intendencia a terceras personas para que las comercializaran.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 21 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá a LUIS CARLOS FORERO BAUTISTA, A.B.M. y JESÚS CELIS MÁRQUEZ les fueron imputados los cargos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, oportunidad en la cual aceptaron cargos.


2. El 21 de octubre siguiente, la Fiscalía 10 Especializada de Bogotá radicó escrito de acusación con el allanamiento señalado.


3. En audiencia del 28 de julio de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá improbó dicho acto ante la retractación de los imputados, determinación que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 19 de octubre del mismo año.


4. El 22 de febrero de 2012 se aprobó el asentimiento a cargos por el Juez de conocimiento, declaró responsables a los acusados de las conductas endilgadas e impuso como penas principales 84 meses de prisión y multa de 2400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.


5. Apelada tal determinación por la apoderada de las víctimas y la bancada de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 18 de diciembre de 2012 la modificó parcialmente, en su numeral tercero, para fijar las penas principales en 110 meses de prisión y 1687,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa para cada uno y la accesoria por un lapso igual; igualmente, dispuso la pérdida de sus respectivos cargos y separación de las Fuerzas Militares así como la inhabilitación por 5 años para desempeñar cualquier cargo público u oficial.


LA DEMANDA:


  1. A nombre de L.C.F.B.


1.1. Cargos principales.

1.1.1. Al amparo del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por desconocimiento del debido proceso, al “negarle el acceso a la administración de justicia (…) mediante un juicio oral o que la Fiscalía General de la Nación no suministró al juez de conocimiento todos los elementos probatorios e informes de que tenía noticia en forma legal”


A pesar de que su prohijado aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación, al momento de verificarse la legalidad de tal acto se retractó una vez se despojó de las presiones indebidas, “minimalismo síquico”, indebido asesoramiento e ignorancia probatoria, situación que fuera aceptada por el Juez de conocimiento, pero revocada en segunda instancia, con lo cual se le negó de plano el derecho a acceder a la administración de justicia y tener un juicio justo con las debidas garantías.


Más cuando no existía solidez probatoria que lo incriminara, en tanto el a quo en repetidas oportunidades requirió al acusador para que entregara las llamadas más relevantes y comprometedoras con la debida cadena de custodia para proferir la correspondiente sentencia.


El Tribunal afirmó que dentro del catálogo de lo que se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física no se encuentra las grabaciones de las llamadas telefónicas, motivo por el cual no se hacía necesaria la cadena de custodia y por consiguiente no era anómala tal circunstancia en total contravía de lo dispuesto en el artículo 375, literal f, de la Ley 906 de 2004.

Razón por la cual debía desecharse la prueba y no edificar la sentencia con ella, por manera que es imperioso garantizar el debate probatorio en un juicio legal y justo.


Además, el ad quem niega el derecho a la retractación si conforme con la sentencia de casación radicado 37668 del 30 de mayo de 2012, plenamente aplicable al caso, era posible.


El debate probatorio era necesario, ya que la génesis de la actuación radica en el empleo de unos números telefónicos entregados por una fuente no formal o informante anónimo que no fue identificado plenamente, ni se le recibió declaración jurada y mucho menos se legalizó ante un juez de control de garantías. Más cuando en sentencia C-673 de 2005, la Corte Constitucional descartó tal proceder.


Igualmente no se demostró (i) que se hubiera perdido material de guerra de las unidades del Ejército donde trabajaba, (ii) sus funciones como “enlace”, (iii) el hallazgo en su residencia del aludido material, además de que, (iv) el desciframiento carece de metodología o técnica al punto que fue cuestionado por el fallador.


Por lo anterior solicitó casar la sentencia y en su lugar absolver al sindicado; de manera subsidiaria, se declare la nulidad de la actuación desde el momento en que se negaron sus derechos y se ordene su libertad.


1.1.2. Por la misma senda, propone el desconocimiento del debido proceso al haberse emitido una sentencia que careció de motivación y fue anfibológica.


La decisión no fue el producto del convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, en tanto la Fiscalía no suministró todos los elementos probatorios e informes de los cuales tenía noticia, incluidos los favorables al procesado.


En las sentencias se cuestionó el cimiento probatorio, pues se requirió para que se allegaran las probanzas y se precisó que la discusión sobre la fuente humana correspondía a la audiencia preparatoria, por manera que se generalizó la prueba y no se singularizó la responsabilidad de su defendido, con lo cual se tornó especulativa, ambigua y por ende anfibológica.


Los fallos son contradictorios al desaprobar la técnica y metodología del lenguaje cifrado de las comunicaciones interceptadas pero al tiempo aprobarlas y tenerlas como el fundamento del convencimiento más allá de toda duda.


Los hechos imputados son imaginarios, pues no tienen nexo con las labores que su defendido ejercía al interior de la institución castrense, las llamadas no lo comprometen directamente y la fuente humana no formal no compareció a la actuación.


No se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran lugar a la adecuación típica de los delitos por los cuales se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR