Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42613 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552696574

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42613 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de sentenciaAP6418-2014
Número de expediente42613
Fecha22 Octubre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP6418-2014

Radicación N° 42.613

(Aprobado Acta N° 349)

Bogotá D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de A.G.Z. contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que confirmó la impartida el 23 de abril del mismo año por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por la juez de segunda instancia en los siguientes términos:

De acuerdo con la denunciante B.E.B., en el mes de noviembre de 2001, entregó en calidad de préstamo, inicialmente, la suma de $3.000.000.oo, de pesos al señor A.G.Z., la cual cancelaría al mes siguiente, entregándole como garantía de pago un cheque de su cuenta corriente, por ese mismo valor.

Sin embargo, antes de vencerse el plazo, G.Z. le solicitó no hacer efectivo el cheque entregado y, por el contrario, le pidió en préstamo $7.000.000,oo, más, dejándole como respaldo de esta obligación crediticia otros cuatro cheques, los cuales, supuestamente, estaba girando a cargo de su cuenta corriente, pactando un interés bancario corriente de la época.

Así, afirma que después de varios meses, el señor G.Z. dejó de pagarle los intereses pactados, y tampoco abonaba al capital, razón por la cual decidió consignar los cheques recibidos; empero, [el 30 de marzo de 2004] el banco los devolvió por cuanto no tenían fondos suficientes y la firma (sic) contenida en los títulos valores no coincidían con la registrada en el banco, amén de haber sido presentados transcurrido un lapso superior a los 6 meses de girados.

Así, asegura que requirió al señor G.Z., para que cancelara la deuda, empero, éste le expresó que ya le había cancelado todo a su hija, pues, tenía en su poder un recibo signado por esta última [el 7 de febrero de 2004] por valor de $9.270.000, versión que la descendiente de la prestamista negó, aduciendo que lo recibido realmente correspondía a $1.270.000.

A ello agregó que al revisar el recibo que su deudor le proporcionó, se evidenciaba la conversión del número 1 en el 9, alterando de manera drástica el documento y su monto, amén de haber plasmado en el recibo una nota en el sentido de que “no entregó los cheques”, cuando en realidad se trataba de un cheque.[1]

2. El 22 de septiembre de 2004 el Fiscal Quinto Local de Cali profirió resolución de apertura de investigación previa[2].

3. El 15 de diciembre de dicho año se declaró fracasada la audiencia de conciliación respectiva[3].

4. El 17 de junio de 2005, se profirió resolución inhibitoria respecto del delito de estafa y se compulsaron copias ante las Fiscalías Seccionales para que se investigara la posible comisión de un punible contra la fe pública[4].

5. Contra esta determinación, la perjudicada, a través de apoderado, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue desatado desfavorablemente a los intereses de la recurrente el 31 de octubre siguiente[5] y el segundo fue decidido el 28 de mayo de 2007 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en el sentido de revocar el proveído impugnado, para, en su lugar, disponer la apertura formal de la instrucción[6].

6. Tras escuchar en indagatoria a A.G.Z. y practicar algunas pruebas, la actuación se remitió a la Fiscalía Cuarta Seccional de Cali[7], la cual avocó conocimiento del asunto el 17 de abril de 2009[8].

7. El 23 de julio de 2010 se clausuró el ciclo instructivo[9].

8. El mérito del sumario se calificó con resolución mixta del 29 de junio de 2011, por cuyo medio se acusó a A.G.Z. como autor del injusto de estafa (artículo 246 del Código Penal) y se precluyó la investigación por el de falsedad en documento privado, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción[10].

9. El juzgamiento le correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de la referida ciudad, despacho que, el 29 de agosto ulterior, dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[11].

10. La audiencia preparatoria se celebró el 29 de mayo de 2012[12] y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 4 de julio de esa anualidad[13].

11. Mediante auto del 2 de agosto posterior, la Juez remitió el expediente a los jueces penales municipales –oficina de reparto- por considerar que carecía de competencia para dictar sentencia, en razón de la cuantía de la estafa –inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes-[14].

12. En fallo del 23 de abril de 2013, la Juez 23 Penal Municipal de Cali declarado penalmente responsable a A.G.Z. por el delito de estafa, en calidad de autor, razón por la que se le impusieron las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía de un (1) s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo que la sanción aflictiva de la libertad. Igualmente, lo condenó en perjuicios materiales por valor de cuarenta y tres millones seiscientos sesenta y dos mil seiscientos pesos ($43.662.600.oo) y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[15].

13. Inconforme con el proveído de primera instancia, el defensor lo apeló, y el 31 de mayo de 2013 la Juez Doce Penal del Circuito de Cali lo confirmó[16].

14. La defensa contractual interpuso[17] y sustentó[18] el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, sintetiza los hechos e invoca la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de falso juicio de existencia por omisión.

En desarrollo del cargo propuesto, indica que su representado fue condenado por el delito de estafa, teniendo como «único elemento material probatorio un Dictamen Grafológico obrante a folio 34, omitiendo valorar, y darle la importancia legal probatoria a un Segunda (sic) Dictamen Pericial Grafológico del Instituto Nacional de Medicina Legal Y (sic) Ciencias Forenses Grupo Laboratorio, con fecha del día 03 de Febrero de 2010, que obra en folio 10 Anexos de la Defensa.»[19]

Explica que, en el primero de ellos se concluyó que existió una alteración aditiva por el método de la enmienda, mientras que en el segundo se determinó que ella no existió en ninguno de los dígitos.

Previa cita, en extenso, de las pericias, destaca que se presenta un conflicto probatorio que obligaba a la juez de segundo nivel a aplicar el principio de proporcionalidad. No obstante, asevera, dicha funcionaria «omitió sopesar o ponderar confrontando los dictámenes, simplemente se dejó conducir por su intuición subjetiva, sin ningún examen analítico que la condujeran (sic) a sustentar su decisión (…)»[20]. De este modo, considera, con apoyo en doctrina no identificada, que solamente se dedicó a hacer un relato genérico de los hechos probados sin expresar las razones ni las fuentes mediante las cuales la prueba se ha conseguido, lo cual debe ser rechazado como técnica de motivación.

Enseguida, compara los métodos empleados en uno y otro dictamen grafológico y concluye que el primero «no ofrecen (sic) seriedad jurídica probatoria, no tiene respaldo en una técnica científica, es rudimentario, con el cual se puede incurrir, a conceptuar erróneamente, por la falta de idoneidad de esta metodología»[21], dado que no emplea diferentes luces y frecuencias de onda. En cambio, el segundo, sostiene, utiliza «instrumentos (…) más científicos»[22].

Con el propósito de cuestionar la confiabilidad de la primera pericia se remite a su acápite de fundamentos que señala que el estudio se basó en el análisis físico del documento, lo que a juicio del letrado significa que «se está tachando de falso por enmienda de un digito (sic) numérico, a través de una simple 0bservación (sic) con una lupa (…) [cuestión que] no tiene ninguna presentación, o seriedad científica»[23], pues...

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