Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41078 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552696870

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41078 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Número de expediente41078
Número de sentenciaAP6551-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha22 Octubre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP6551-2014

Radicación N° 41078

(Aprobado Acta N° 349)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado R.A.A.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán dictada el 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual confirmó la emitida el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio en persona protegida.

HECHOS

El Tribunal resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera:

Los generadores de la presente actuación, tuvieron ocurrencia en el Resguardo Indígena Vitoncó, del Municipio de P., Belalcazar, Cauca, en horas de la mañana del 14 de octubre de 2005, cuando tropas del Ejército Nacional de la compañía “Alacrán”, adscrita al Batallón de Contraguerrilla No 91 de la Brigada Móvil No 14, en desarrollo de la Orden de Operaciones Ofensivas No 002/SAN JUAN, Misión Táctica SANTA BÁRBARA, sostuvieron un enfrentamiento con integrantes de la organización al margen de la Ley, autodenominada Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC- columna móvil “J.A.”.

De acuerdo con la versión oficial, en ese operativo de la Fuerza pública, fue dado de baja un integrante de esa cuadrilla, de sexo masculino, posteriormente identificado como D.Y., quien se hacía llamar J.Q.; sin embargo, como luego de su aprehensión no fue identificado como miembro de esa comunidad indígena por los moradores del lugar, fue sacado del sitio y ultimado por integrantes del Ejército –compañía Alacrán, entre quienes se hallaba R.A.A. ALEGRÍA-, entregándolo para el acta de levantamiento –porque en ningún momento la autoridad competente fue llevada al sitio donde, según la versión militar, se produjo el deceso- con vestimenta militar –camuflado- una pistola, algunos proveedores y una granada[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Inicialmente, el asunto estuvo a cargo del Juzgado 54 Penal Militar ante la Vigésima Novena Brigada de Popayán, despacho que recaudó información testimonial y documental, al cabo de lo cual, en auto del 7 de marzo de 2006 resolvió no iniciar investigación penal contra el personal del Batallón Contraguerrillas No 91, por atipicidad toda vez que el homicidio se había cometido en combate[2].

El mismo despacho, por auto del 24 de agosto del mismo año, revocó la anterior decisión y dispuso continuar con la investigación preliminar[3], en virtud de la solicitud elevada a la Presidencia de la República por la señora D.G., quien aseguró que su esposo había sido capturado por el ejército y muerto por militares.

Dispuesta la apertura de investigación el 21 de junio de 2007[4], se escuchó en indagatoria a R.A.A.A.. Luego, el 3 de diciembre de 2008[5], la Fiscalía 70 Especializada de Cali avocó el conocimiento del asunto y el 30 de julio de 2009 impuso al encartado medida de aseguramiento de detención preventiva[6].

La calificación del mérito del sumario tuvo lugar el 18 de diciembre siguiente, con resolución de acusación por el delito de homicidio en persona protegida, previsto en el artículo 135-6 del Código Penal[7], decisión que fue confirmada en segunda instancia el 29 de marzo de 2010[8].

2. El 10 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali profirió sentencia mediante la cual condenó a Raúl A.A.A. como coautor de la misma conducta punible. Le fijó la pena de treinta y un (31) años de prisión y multa de dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de quince (15) años y seis (6) meses, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria[9].

3. El Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo[10].

LA DEMANDA

Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el actor reprocha la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:

1. Falso juicio de identidad.

Aduce que este error se presentó por inobservancia de los artículos 238 y 232 del Código de Procedimiento Penal, porque se condenó a Raúl A.A.A., sin tener certeza de su responsabilidad, aplicando indebidamente el artículo 135 del Código Penal y dejando de aplicar el artículo 7º de la misma normativa.

Centra su disenso en el protocolo de necropsia y luego de transcribir aquellos fragmentos que estima cercenados, afirma que si bien esa prueba fue evaluada, lo cierto es que dicha valoración no cobijó lo referente al examen externo, piel y faneras del cadáver, pese a que el médico forense hizo constar que no presentó lesiones, pero tales evidencias fueron inadvertidas por los juzgadores, pasando por alto que el interfecto no tenía signo demostrativo de que hubiese sido amarrado a un árbol antes de su muerte, según se afirmó por algunos ciudadanos.

Esa omisión les impidió que dedujeran «la duda que les debió producir» tal descripción, porque de haber sido atado a una mata de laurel, como lo afirmó W.Y., con seguridad las extremidades, el tórax y el cuello del occiso presentarían signos como hendeduras propias de las sogas, o heridas, causadas posiblemente por alambres de púas o cuerdas metálicas.

A pesar de esa evidencia, dieron por cierto, a partir de la narración de algunos testigos, que la víctima fue amarrada, tema que se constituyó en uno de los aspectos fundamentales de la condena. De no haber ocurrido el yerro, «las instancias habrían considerado que la prueba de la existencia de la muerte en combate generaba duda y en tal caso el fallo hubiese sido absolutorio».

2. Falso raciocinio.

El demandante afirma que se desconocieron las reglas de la sana crítica, concretamente, las de la lógica, porque el Tribunal aceptó la contradicción que encierran las declaraciones de V.A., quien aseguró que la víctima salió de la casa “a pie limpio”, y W.A.Y.C., el cual informó que salió “con unos tenis nuevos suyos, siendo que “la misma cosa no puede ser y no ser a la vez y bajo el mismo respecto”.

El sentenciador debió aplicar el principio lógico de tercero excluido, según el cual “ni es A ni es B”, es decir, ni lo dicho por A. ni lo expuesto por Y., «en lo referente a la forma como habrían sacado a J.Q. de la casa donde se habría alojado al momento de los combates con la fuerza pública».

En punto de la trascendencia aduce que con base en ese desacierto, el Ad quem confirmó la sentencia condenatoria contra A.A., no obstante reconocer implícitamente la contradicción en cita, para finalmente adoptarla como fuente de su argumentación, lo cual riñe con la sana crítica. Si no la hubiese aceptado, no le hubiera dado el calificativo de certeza a las declaraciones de V..A. y W.A.Y., sino que habría incursionado en el escenario de la duda, porque no es lo mismo afirmar que Q. salió de la casa “a pie limpio”, que “con tenis nuevos”.

3. Falso juicio de identidad.

Recuerda el libelista que, W.A.Y.C. rindió declaración el 5 de septiembre de 2008 y el 6 de noviembre de 2009. Tras referir algunos fragmentos de cada relato y lo que al respecto dijo el Tribunal, asegura que la prueba fue cercenada porque no se analizaron todas las manifestaciones del testigo, como lo ordena el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.

Para demostrar su aserto, recuerda que el exponente dio cuenta que él y sus tres huéspedes guerrilleros, no dos, salieron de la casa hacia las cinco de la mañana a esperar la “chiva” y en ese momento apareció el ejército y se formó la «plomacera». De donde se sigue, que nadie permaneció en ese inmueble y, por consiguiente, J.Q. no fue capturado en ese lugar, como de manera equivocada razonan las instancias.

La valoración integral de esas declaraciones, no daba lugar a pensar que dentro de la casa había quedado uno de los insurgentes, sino que había llevado a la falta de certeza en cuanto a que fue sacado de la casa, capturado y muerto después del combate, episodio fundamental de cara a la tipicidad de la conducta.

Similar ejercicio realiza el censor frente al testimonio rendido por V.A., el cual afirma mutilado porque no se contempló el pasaje donde expresó que: “[S]ubiendo por el techo yo no los vi, pero como no entraron en la puerta, ya lo sacaron por dentro, yo supongo que subieron por el techo”.

Por esa razón, el juez plural llegó al errado convencimiento del conocimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR