Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48825 de 22 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Número de expediente | 48825 |
Número de sentencia | SL14436-2014 |
Fecha | 22 Octubre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL14436-2014
Radicación n.° 48825
Acta 38
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JESÚS HUGO PÉREZ LIZCANO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.
Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 50 y 51 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.
I. ANTECEDENTES
El citado demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declare la existencia de relación laboral con el demandado, en condición de trabajador oficial, entre el 3 de enero de 1989 y el 25 de junio de 2003, la cual fue terminada unilateralmente por la entidad empleadora. En consecuencia, se ordene al Instituto el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, más el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.
En subsidio solicitó las cesantías e intereses causados, primas semestral, de antigüedad, de servicios, de Navidad y vacacional; bonificaciones por servicios prestados y por recreación; auxilio de bienestar social; subsidio familiar; auxilio de transporte; becas y auxilios convencionales; compensatorios; horas extras; festivos; dominicales y recargos, aportes a seguridad social en pensiones; indemnización convencional por despido y por despido sin justa causa; perjuicios morales y materiales, la sanción moratoria, indexación y lo ultra y extra petita, entre otros.
Como apoyo a sus pedimentos indicó el demandante que laboró al servicio del Instituto demandado, entre el 3 de enero de 1989 y el 25 de junio de 2003, inclusive, mediante contrato de trabajo denominado «contrato realidad»; que ejercía como M. General, que la labor encomendada la desempeñó personalmente, de manera subordinada, idénticas en cuanto a modo, tiempo, cantidad y calidad, a las ejecutadas por los trabajadores oficiales del Instituto, recibía órdenes y cumplía horario, percibíauna asignación mensual de $1.484.000,oo por lo que en realidad se trató de una verdadera relación laboral, toda vez que concurren los elementos esenciales que la caracterizan. El vínculo contractual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la entidad empleadora. Que al interior del Instituto existe una organización sindical y le son aplicables las disposiciones convencionales, por agrupar a más de la tercera parte de los trabajadores del demandado. Presentó reclamación administrativa el 23 de junio de 2006, la cual fue resuelta negativamente mediante Oficio DJN-UAL N° 10118 de 24 de julio de ese año.
El Instituto en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos o dijo que no tenían la calidad de tales, admitió la prestación del servicio a través de contratos de prestación de servicios, que hubo reclamación administrativa y que fue denegada. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el actor estuvo vinculado a la entidad mediante varios contratos de prestación de servicios, de conformidad con el estatuto de contratación estatal, como trabajador independiente; no estuvo sometido a subordinación sino que simplemente se impartían instrucciones de carácter general a fin de cumplir el objeto del contrato, sin que el horario constituya elemento de dependencia, teniendo en cuenta la necesidad del servicio. Adicionalmente, no existió una única contratación sino que se dieron varios contratos y los servicios se prestaron de manera interrumpida y discontinua.
Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, mala fe del demandante. Las previas fueron decididas oportunamente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 1º de octubre de 2009, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró la existencia de contrato de trabajo entre el 4 de octubre de 2001 y el 30 de junio de 2003. Condenó al Instituto al pago de varias acreencias laborales, entre ellas, cesantías por valor de $786.654; intereses a las mismas $ 47.199; primas de servicio convencional $786.654, para un total de $1.620.507. Impuso indemnización moratoria a razón de $52.443.60 diarios, a partir del 7 de noviembre de 2003 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación y declaró próspera parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales exigibles hasta el 23 de junio de 2003. Absolvió de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Ambas partes apelaron; la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del12 de agosto de 2010, modificó la de primer grado; declaró la existencia del contrato de trabajo del 20 de noviembre de 1996 al 25 de junio de 2003, elevó el pago de las condenas impuestas por la primera instancia, las...
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