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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37220 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Número de expediente37220
Número de sentenciaAP6533-2014
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado ponente

AP6533-2014

Radicación n° 37220

(Aprobado Acta No.349)

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

La sala se ocupa de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de V.A.N.C. y J.A.N.E., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal de dicho Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, en la que se les condenó como responsables de secuestro simple en concurso con tortura.

  1. ANTECEDENTES

Los hechos fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal:

Se sabe que siendo aproximadamente las 10 de la noche del 15 de junio del año próxima pasado[2010], L.F.N.G. fue interceptado por un grupo de personas habitantes de la vereda San José Alto, corregimiento de La Victoria, municipio de Ipiales, dentro del cual refulgía la presencia de V.A.N.C. y J.A.N.E., quienes increparon a aquél el hurto de una motocicleta, al tiempo que lo insultaban, golpeaban y amenazaban con entregarlo a la guerrilla, si acaso no daba cuenta del paradero del velocípedo en cuestión.

Estos actos de agresión hicieron que N.G. condujera a los violentos a la casa donde residía J.G.I.B., tras inculpar a éste de la comisión del hurto señalado. En el lugar, IPIAL fue igualmente agredido tanto física como moralmente y luego transportado junto con N.G. en unas motocicletas, sin que los malos tratos cesaran, sino por el contrario, arreciándose ellos, a tal punto de proceder a atarlos de manos, de cuya acción quedaron cifradas las huellas físicas.

Posteriormente, fueron los retenidos llevados contra su voluntad a la residencia de los acusados, hasta que en horas de la madrugada del día siguiente, hizo presencia un pelotón del Ejército Nacional, el cual se había desplazado al sitio atendiendo el clamor de los familiares de los agredidos, logrando la liberación de éstos y la aprehensión física de los señores V.A.Y.J.A.N., a quienes entregaron luego a la policía, para el trámite de rigor.”

Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto se realizó el 16 de junio de 2010 la audiencia de control de legalidad de la captura, posteriormente se imputó a NARVÁEZ CUARÁN y NARVÁEZ ESTACIO los cargos de secuestro simple y tortura –que no aceptaron- y se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

La audiencia de formulación oral de la acusación se realizó el 22 de septiembre siguiente, la preparatoria el 15 de octubre del mimo año y la del juicio oral los días 26 de octubre y 8 de noviembre, y luego de emitido el sentido del fallo de naturaleza condenatoria, el 8 de marzo de 2011 se profirió la sentencia.

Impugnado por la defensa el fallo de primera instancia, fue confirmado mediante providencia calendada el 16 de junio de 2011, contra la que a su vez, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad, ahora se analiza.

  1. SENTENCIA IMPUGNADA

La emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante la cual confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Primero Penal del mismo Circuito Especializado, en la que se condenó a V.A.N.C. y JORGE ARTURO NARVÁES ESTACIO, por los referidos delitos a unas penas de 18 años de prisión, al pago de multa por valor de 1.266.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.

En su análisis considerativo el juez de conocimiento de entrada descartó la tesis de la defensa, cimentada en que los acusados en vez de haber perpetrado los referidos delitos, lo que realizaron fue unas capturas en situación de flagrancia; y al limitar el problema jurídico a establecer si la conducta desplegada por los procesados al retener y maltratar física y moralmente a los mencionados lugareños -señalados de ser los posibles autores del hurto de una motocicleta- configura los delitos de secuestro simple y tortura, concluyó afirmativamente y en consecuencia identificó la presencia, tanto de la materialidad de los delitos como de la responsabilidad de los acusados.

La prueba con fundamento en la cual arribó a dichas conclusiones, fue precisamente los testimonios de los dos maltratados y de la progenitora de uno de ellos, señora M.M.B. de Ipial, quienes dieron cuenta de todos los vejámenes de que fueron víctimas. El juzgado tuvo en cuenta también todo lo relacionado con el hallazgo aquella noche de una motocicleta que había sido hurtada al acusado V.A.N., junto a la cual fue encontrado la víctima L.F.N., quien fuera señalado como el posible autor del latrocinio; situación que desencadenó los hechos materia de esta investigación; y, finalmente, el juez de conocimiento analizó y desestimó todos los testimonios de descargo, para finalmente imponer la pena mínima por el delito de secuestro -16 años de prisión- y adicionarle dos años más por la tortura, para un total de 18 años de prisión y la multa de 1.266.66 salarios para cada uno de los inculpados.

  1. LA DEMANDA

Invocando genéricamente la causal tercera del artículo 181 del C. de P.P. el libelista, sin precisar el tipo de yerro que denuncia, se lamenta de que los dos informes de captura suscrito por los policiales E.G.R. y J.R.A., no hubieran sido finalmente incorporados al juicio, ya que en testimonios rendidos en el juicio oral dichos funcionarios reconocieron no haber participado en la captura de los acusados, denunciando por tanto que el Tribunal se equivocó al considerar que se trató de un rescate conjunto entre el Ejército y la Policía; y concluye su planteamiento diciendo que se violaron las garantías de los acusados, en particular las contenidas en el artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 457 del Código Penal.

En lo que titula como el segundo cargo, el libelista formula el quebranto de la ley de manera indirecta, como consecuencia de falsos raciocinios realizados por el juzgador, originados en haberles otorgado total credibilidad a los testimonios de los dos retenidos y la progenitora de uno de ellos, ya que los calificó de contestes, cuando los mismos evidenciaban varias contradicciones e incoherencias; agravio que se acrecienta, según señala, cuando el juez desestimó los testigos de descargo, con lo cual se dejó de aplicar el mandato del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, que indica cómo debe valorarse la prueba testimonial.

A renglón seguido el casacionista se ocupó de la prueba pericial con que se consideró demostrada la tortura calificándola de ilegal, tanto por su producción como por su valoración, con...

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