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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42369 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP6555-2014
Número de expediente42369
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP6555-2014

Radicación N° 42.369

(Aprobado Acta N° 349)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora de L.C.R.O. contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo del 8 de junio de 2012, dictado por el

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al enjuiciado como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aquellos los resumió el juzgador de primera instancia, así:

Lo que dio origen al ejercicio de la acción penal en el presente asunto, fueron los señalamientos que hicieran J.E.V.O. e integrantes del “COMITÉ CIVICO AMOR POR CARTAGO”, en contra del señor L.C.R.O., de haber recibido dineros de H.G.B. alias “RASGUÑO”, para financiar su campaña a la alcaldía de Cartago Valle en el año dos mil (2000) e igualmente una mesada por valor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo) durante el periodo que resultó electo hasta el año dos mil dos (2002)[1].

2. La Sala de Casación Penal dispuso la apertura de instrucción el 29 de abril de 2010[2], habida consideración de la calidad de R. a la Cámara que para entonces ostentaba L.C.R.O., a quien le resolvió su situación jurídica el 6 de mayo siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor del delito de enriquecimiento ilícito de particular[3].

El 10 de agosto de la misma anualidad, luego de obtener información de la pérdida de calidad foral del implicado, la Corporación se declaró incompetente para seguir conociendo de la investigación y dispuso su remisión a la F.ía General de la Nación[4].

3. Mediante resolución del 30 de septiembre posterior, la F.ía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de las diligencias[5] y, luego de disponer el cierre de la investigación[6], el 21 de diciembre de 2010 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, previsto en el artículo 327 del Código Penal[7].

La anterior decisión fue confirmada el 23 de febrero de 2011 por la Vicefiscalía, al conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa[8].

4. Luego de celebradas las audiencias preparatoria[9] y pública[10], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en sentencia del 8 de junio de 2012 condenó a L.C.R.O. como autor de la misma conducta punible. Le impuso setenta y dos (72) meses de prisión, multa equivalente al «valor de lo apropiado[11]», esto es, trescientos catorce millones de pesos ($314.000.000.oo) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena corporal.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[12].

5. El Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó la sentencia de primera instancia, en providencia del 23 de mayo de 2013[13].

LA DEMANDA

La defensora comienza por señalar que, acorde a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, relativo a los fines de la casación, en este caso se hace necesario un estudio para la unificación de la jurisprudencia, toda vez que el criterio sentado por la Corte, al momento de definir la situación jurídica de su asistido, precisa que se evalúe de nuevo las razones por las cuales el servidor público, si no utiliza el cargo para obtener el enriquecimiento ilícito, incurre en el tipo penal consagrado en el artículo 327 del Código Penal, pero si en ejercicio de su función obtiene incremento no justificado, aplica el artículo 412 ejusdem.

La efectividad del derecho material y las garantías debidas a los intervinientes es otro propósito del recurso, en consideración a las irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, quien tiene derecho a que se le reconozca el fenómeno de la prescripción, que se negó de plano, a diferencia de «otras figuras políticas».

Una vez identifica los sujetos procesales, los hechos materia de juzgamiento, la actuación procesal y los fallos de instancia, formula tres cargos, así:

Primero.

Con apoyo en la causal tercera de casación, denuncia la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa, tanto en primera como en segunda instancia, porque no se reconoció que la acción penal había prescrito al momento en que el juzgador asumió el conocimiento del asunto.

En orden a la demostración del yerro, extracta apartes textuales de la sentencia de segunda instancia y explica que el error acaeció por una inadecuada aplicación del tipo penal y la ocurrencia de un yerro probatorio, y que los hechos antes de la campaña a la alcaldía y después de ella «no son un todo para el mismo tipo penal».

Luego, compara el contenido de los artículos 327 y 412 del Código Penal que consagran, en su orden, los tipos penales de enriquecimiento ilícito de particulares y de servidor público, e ilustra el tema con jurisprudencia constitucional.

Refiere, entonces, que R.O. era diputado –servidor público- para la época de la campaña y por su condición de candidato –particular- a la Alcaldía de Cartago, se dio aplicación del artículo 327 del Código Penal.

Una vez se avanza en la investigación, el operador de justicia no podía persistir en la estructura del mismo tipo penal, porque el implicado habría obtenido el supuesto enriquecimiento ilícito cuando estuvo vinculado como Alcalde Municipal de Cartago «y aplica en consecuencia la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público», conforme a la descripción legal.

Afirma la actora que el F. desacertó al acusar a su defendido por la conducta de enriquecimiento ilícito de particulares y sumarle situaciones o hechos ocurridos durante su vinculación a la administración municipal, que no encajaban en la descripción de esa conducta, por lo cual también debió imputar el de enriquecimiento ilícito de servidor público, incurriendo además en un error en la denominación jurídica.

En cuanto a la trascendencia del yerro, dice que se desconoció el debido proceso porque los juzgadores de primera y segunda instancia dictaron sentencia cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo, conforme a los artículos 82 y 83 del Código Penal y, además, cada hecho revela como típicas las conductas descritas en los artículos 327 y 412 de la misma normativa, las cuales son independientes y autónomas.

Solicita se declare prescrita la acción penal frente al delito de enriquecimiento ilícito de particular.

Luego apunta que «[n]o hay lugar a reparar el yerro a otra consideración distinta que la de declarar la nulidad y corrida o llevada al lugar que corresponde, esto es, al estadio de la calificación de la investigación» seguida contra su defendido, «pero ante la prescripción de una vez declararla».

Con esa finalidad, aduce que si la campaña a la alcaldía terminó el «29 de diciembre de 2000», y la pena máxima para esa conducta es de diez (10) años, la acción prescribió el 29 de diciembre de 2010, y al haberse proferido la decisión que confirmó la acusación el 23 de febrero de 2011, ese término estaba más que vencido y la fiscalía debió declararlo, o el juez de conocimiento, ante el pedido de la defensa.

Segundo.

Al amparo de la causal tercera, acusa la recurrente el desconocimiento al debido proceso y el derecho a la defensa por vulneración al principio de investigación integral.

Sobre el particular, puntualiza, que L.C.R.O. desde la versión libre, la indagatoria y las ampliaciones de esta diligencia, «rogaba se escuchará (sic) testigos y no más claros para demostrar» que no recibió dinero para financiar un magazín que tuviera como fin enseñar, mensualmente, la función que cumplía como alcalde.

También se refirió, entre otros aspectos, sobre el dinero que utilizó para la alcaldía y luego, en su aspiración al congreso; así como a la animadversión que le tenía el senador E.A., los integrantes del Comité Cívico de Cartago y el señor P.M.M..

Pidió que se llamara a declarar a Erisdis Polo, N.M. y E.A., y sobre el recibo de dineros para la financiación del Magazín, suministró las explicaciones respectivas.

La defensa solicitó se demostrara la verdad...

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