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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44162 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Fecha22 Octubre 2014
Número de sentenciaAP6544-2014
Número de expediente44162
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente


AP6544-2014

R.icación 44162

(Aprobado Acta No.349)




Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).



Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO RAFAEL O. PRECIADO, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 5 de marzo de 2014, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal el 23 de agosto de 2012 y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida.



ANTECEDENTES FÁCTICOS


Fueron resumidos por los juzgadores de instancia de la siguiente manera:


«El 20 de julio de 2003, siendo las 11:00 horas, en la vereda S.P. del municipio de campamento Antioquia (sic), cuando miembros del ejército Nacional (sic) al mando del CR. A.R.O.P., comandante de la Compañía Beta de las fuerzas especiales, ocasionaron la muerte al señor A.A.P.A. y momentos después, miembros del G. Antioquia al mando del ST. JAIME ROBERTO H. RINCÓN, dieron muerte a C.A.G.G., encontrándoseles, según los militares, al primero, un fusil AK47 calibre 5.56 mm, 236 cartuchos del mismo calibre, un proveedor, un chaleco multiuso, prendas de uso privativo de las FF.MM., y al segundo, una subametralladora M. calibre 9 mm, y un proveedor, siendo presentados como integrantes del Frente 36 ONT-FARC.»



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



Con resolución del 15 de enero de 2010 la Fiscalía Cuarenta y seis Especializada de Bogotá ordenó la apertura de investigación1, al interior de la cual fueron vinculados JAIME ROBERTO H. RINCÓN2, J.J.R.M., H.D.J.G.V., J.D.C.M., J.C.G.A. y A.R.O.P..

El 19 de abril de 2011 la Fiscalía instructora calificó la investigación con resolución de acusación contra los procesados8 como presuntos responsables del delito de homicidio en persona protegida, siendo objeto de recurso de alzada, en virtud del cual fue confirmada parcialmente el 13 de septiembre de 2011, emitiendo llamamiento a juicio en contra de A.R.O. PRECIADO por el delito de homicidio en la persona protegida de A.A. POSADA AMARILES y, a los demás acusados, por el mismo delito respecto de C.A.G.G..


Surtida la etapa de juicio, el 23 de agosto de 2011 el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, pronunció sentencia absolutoria10 a favor de todos los procesados, la cual fue apelada11 por el Fiscal Cuarenta y seis adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, siendo revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 5 de marzo de 201412 respecto de A.R.O.P., y en su lugar lo condenó a la pena principal de 390 meses de prisión y multa de 2.750 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión intramural por domiciliaria y ordenando su captura. La absolución de los demás procesados fue confirmada.



LA DEMANDA


Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea el recurrente su primer cargo contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia, arguyendo falso juicio de identidad por supresión del protocolo de necropsia y su posterior adición. El segundo cargó está fundamentado en la suposición probatoria de la cadena de custodia, mientras que los cargos tercero, cuarto, quinto y sexto, en el falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de J.H.R., HORACIO G. VILLA, J.C.G.A. y JHON DARÍO CHAVARRÍA.


Subsidiariamente formula el demandante dos cargos con fundamento en la causal primera de casación –artículo 207 de la Ley 600 de 2000-, cuerpo segundo. El primero, por error de hecho por falso raciocinio que deviene de la violación del principio lógico de implicación a través de la falacia de la falsa relación causal, que llevó al Tribunal a concluir que los disparos realizados por la tropa tenían como objetivo simular un combate para justificar la muerte de la víctima y; el segundo, por error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento del principio científico de racionalidad al concederle mérito demostrativo al protocolo de necropsia, elaborado al margen de aquél.



CONSIDERACIONES


La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir con los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación de los cargos propuestos, la satisfacción de los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso y en aplicación del principio de trascendencia.


Antes de proceder al análisis de los cargos señalados por el defensor, es importante destacar que el presente asunto procede por el delito de Homicidio en persona protegida, entendiendo el legislador por tal, – parágrafo del art. 135 de la Ley 599 de 2000-, entre otras:


«1. Los integrantes de la población civil.

2. Las personas que no participan en hostilidades y civiles en poder de la parte adversa.

3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.

(…)


6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga».


De manera tal, que no bastará con la existencia de la confrontación armada para deducir indefectiblemente de ella la calidad de combatiente de la víctima, sino que resulta imprescindible que en el momento en que se produce el homicidio, ésta ostente tal condición, pues aún bajo el supuesto de la existencia del combate, pueden presentarse situaciones en las que, por captura, deposición de las armas, rendición o cualquier situación, el otrora combatiente, adquiera la calidad de persona protegida.



Justamente por ello, el Derecho internacional humanitario, integrante del bloque de constitucional doméstico ha consagrado el principio de distinción, que busca garantizar que las partes en contienda adopten las medidas necesarias para proteger a la persona humana en búsqueda de la paz.



Con este cometido, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional dispone:


«TITULO II

Trato humano

ARTÍCULO 4. Garantías fundamentales.

1º. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancias, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.


TITULO III

Heridos, enfermos y náufragos

ARTÍCULO 7. Protección y asistencia.

1º Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, serán respetados u protegidos.

2º En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no esté basada en criterios médicos.».



Por su parte, la Corte Constitucional, en cuanto a la vinculación de todos los actores del conflicto armado a los cánones del Derecho internacional humanitario, ha considerado que:

«Todo lo anterior permite entonces concluir que la obligatoriedad del derecho internacional humanitario se impone a todas las partes que participen en un conflicto armado, y no sólo a las Fuerzas Armadas de aquellos Estados que hayan ratificado los respectivos tratados. No es pues legítimo que un actor armado irregular, o una fuerza armada estatal, consideren que no tienen que respetar en un conflicto armado las normas mínimas de humanidad, por no haber suscrito estos actores los convenios internacionales respectivos, puesto que -se repite- la fuerza normativa del derecho internacional humanitario deriva de la universal aceptación de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la evidencia de los valores de humanidad que estos instrumentos internacionales recogen. Todos los actores armados, estatales o no estatales, están entonces obligados a respetar estas normas que consagran aquellos principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado»13.


Ahora bien, la aplicación de estar normas de protección a los no combatientes resulta aún más imperativa si se considera que el Estatuto Superior ha dispuesto que «en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario»14, y que la «La convivencia pacífica es un fin básico del Estado (CP art. 2) y el móvil último de la actividad militar de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional llevó a su consagración como derecho y deber de obligatorio cumplimiento (CP art. 22)15.





Dicho lo anterior, pasará la Sala a revisar los cargos postulados por el libelita:



Primer Cargo Principal: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad por supresión de la prueba.


Estima el defensor que esta violación se provocó debido a la tergiversación por supresión en que incurrió el Tribunal al valorar del protocolo de necropsia UYA.NC.2003.04416 del 22 de julio de 2003, el cual transcribe de la siguiente manera:


«“CONCLUSIONES, COMENTARIOS Y SUGERENCIAS. El cuerpo evidenció un surco de presión cervical premortem; si bien el sujeto no falleció por anorexia mecánica (es decir, no fue ahorcado), sí fue sujetado por el...

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