Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44090 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552697466

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44090 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente44090
Número de sentenciaAP5020-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente

AP5025-2014

Radicación 44090

(Aprobado Acta No. 280)

Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Procede la Corte a verificar los requisitos de argumentación lógica y suficiente en el libelo de casación presentado por el defensor del procesado N.D.L., contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales el 26 de marzo de 2014, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad el 18 de febrero de 2013, por cuyo medio lo condenó, junto con E.F.A. y E.A. como coautor penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado en un menor y lesiones personales en otro.

HECHOS

Aproximadamente a las 9:30 de la noche del 12 de noviembre de 2011, en la esquina de la carrera 12 con calle 52 E de Manizales, Barrio Villa Hermosa, N.D.L. en compañía de E.F.A. y E.A., miembros de la Barra Arcolinda, departieron algunos minutos con menores pertenecientes a la Barra del Plan, y luego de una gresca los hirieron con armas cortopunzantes, causándole la muerte a B.E.A.A[1]. y lesiones a J.A.R.A.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia realizada el 23 de noviembre de 2011 en el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, la Fiscalía imputó, entre otros, a N.D. la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado y lesiones personales, a la que no se allanó.

Presentado el escrito de acusación, el 16 de marzo de 2012 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en los mismos punibles, sin que el acusado aceptara su comisión.

Surtida la fase del juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Manizales profirió fallo el 18 de febrero de 2013, a través del cual condenó a DUQUE LONDOÑO a la pena principal de treinta y cuatro (34) años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación.

En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó mediante proveído del 26 de marzo de 2014, contra el cual el defensor de N.D. interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto.

EL LIBELO

La recurrente formula tres reproches, los cuales postula y desarrolla de la siguiente forma:

1. Primer cargo (principal): Violación del debido proceso

A. el actor que se sustenta en la sentencia SU-087 de 1999, toda vez que en este asunto el a quo habilitó a la apoderada de la víctima para realizar intervenciones en el debate oral.

Refiere que en la recepción del testimonio de J.A.R.A. se permitió la intervención de la víctima y fue evidente la parcialización del juez en el juicio.

Luego de transcribir apartes del debate oral, deplora que el juez haya interrogado a los testigos D.M.O.G. y H.E.S.T., pues ello desnaturaliza el juicio y viola los artículos 29 de la Carta Política y , 10, 26 y 457 de la Ley 906 de 2004.

En punto de la trascendencia advera que “de no haberle permitido el a quo a la apoderada de la víctima una participación pro activa en el desarrollo de la fase probatoria del juicio oral y público, otro resultado se hubiese verificado en su desarrollo, dado que con la intromisión de este interviniente especial en las sesiones de audiencia pública, al acusado y a la defensa letrada se le (sic) impidió potencializar los contrainterrogatorios como lo había (sic) diseñado. Asimismo, el juez condujo el juicio oral con un excesivo protagonismo (...) y de pasó quebró la garantía de imparcialidad”.

Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Sala declarar la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio, a fin de que se rehaga la actuación.

2. Segundo reparo (subsidiario): Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad

Señala el defensor que el Tribunal tergiversó el testimonio de H.E.S.T.. Luego de transcribir apartes de lo expuesto por dicho testigo, sin más, dice que el ad quem tergiversó y distorsionó tal declaración, amén de que fue adicionada y fragmentada.

3. Tercera censura: Violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisión

Después de señalar cómo se configura conceptualmente el referido yerro, el defensor manifiesta que los falladores de primero y segundo grado omitieron la ponderación de pruebas, específicamente los testimonios de J.A.R.P., J.R.G. y D.M.O.G.; acto seguido trascribe apartes de sus declaraciones en el juicio oral.

Entonces, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de su asistido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Ha dilucidado profusamente la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al censor demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.

Es pertinente destacar que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.

Además, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.

Advertido lo anterior, respecto de la primera censura encuentra la Sala que al postular la violación del debido proceso, correspondía al demandante señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la...

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