Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-02964-00 de 20 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552699562

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-02964-00 de 20 de Enero de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2013-02964-00
Número de sentenciaAC031-2014
Fecha20 Enero 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

MAGISTRADO PONENTE


AC 031 - 2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02964-00



Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto y Veintitrés Civil del Circuito de B. y de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Reinaldo Santoyo Mateus contra Fiduciaria Popular S. A.

1. ANTECEDENTES


1. Por proveído de 27 de septiembre de 2013 el primero de los citados despachos rechazó la demanda y ordenó remitirla al segundo de los mismos, porque conforme al numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a la Ley 1561 de 2012 según el tipo de proceso y al Código General de Proceso, la competencia está radicada en el domicilio del demandado, o sea Bogotá, por lo indicado en ella (fl.15).


2. El otro, en auto del siguiente 27 de noviembre adujo carecer de atribuciones para conocerla, pues dijo la definición del funcionario llamado a aprehenderla debe hacerse con base en el numeral décimo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues la propuesta es una acción de pertenencia, pero la Ley 1561, prevista para trámites especiales sobre bienes de menor entidad, es impertinente, y la nueva regulación procesal no está vigente (fls.18-19).


Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2. CONSIDERACIONES


1. T. de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2. Dijo la Corte en providencia de 31 de octubre de 2013 (exp.#2013-02541-00):


“[L]a competencia para acoger un caso judicial está determinada por los llamados factores; uno de éstos es el territorial, por cuyo conducto se logra precisar, a veces con absoluta certeza, el juez del municipio o distrito y su nivel jerárquico destinado por el Estado para atender una específica contienda. En orden a implementarlo el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil prevé una gama amplia de situaciones, mejor conocidas como fueros o foros, dentro de los que se destaca, por venir a...

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