Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42602 de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552699738

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42602 de 12 de Agosto de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente42602
Número de sentenciaSL10641-2014
Fecha12 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL10641-2014

R.icación n.°42602

Acta 29

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA AMPARO GASCA VDA. DE ALDANA y D.C.A.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2009, en el proceso que instauraron contra el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

G.A.G.D.A. y D.C.A.G., en calidad de esposa e hija, respectivamente, del señor L.A.A.C. Q.E.P.D., llamaron a juicio al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., para que se declare que, en las calidades antes dichas, ellas tienen el derecho a sustituir a este, por partes iguales, en la pensión a que tenía derecho por convención colectiva y, consecuencialmente, se reconozca la pensión mensual equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de labores, por un periodo de dos años, contados desde el 14 de diciembre de 1998, más las cuatro mesadas adicionales de ley y el respectivo reajuste anual.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor A.C. fue empleado del banco desde el 6 de diciembre de 1974 hasta el 15 de febrero de 1998, con un salario equivalente a $576.770.00 y promedio de $683.694.68. Que la relación finalizó por mutuo acuerdo en audiencia de conciliación, donde el banco se comprometió a pagarle una «pensión de jubilación convencional transitoria» en el momento de cumplir los 55 años de edad, liquidada con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de labores. Que, para el momento, en que el actor se retiró del banco, estaba vigente la convención de 1991; que ante las varias reclamaciones de las demandantes, en la carta del 28 de julio de 2004, el banco se comprometió a reconocerles la pensión del artículo 68 convencional, condicionada a la demostración de no disponer de medios para la congrua subsistencia.

Agregaron que el causante falleció el 14 de diciembre de 1998 sin percibir la jubilación convencional referida en la conciliación atrás mencionada; que, para el momento de la muerte, la hija hoy demandante era menor de edad y estudiaba bachillerato, y que la esposa e hijas dependían del extrabajador, quienes con la muerte de este dejaron de percibir los ingresos que con su trabajo independiente suministraba el jefe del hogar; que, al mes del fallecimiento, solicitaron la pensión del artículo 68 convencional al banco, pero este se las negó, al igual que en las seis solicitudes más presentadas, con diferentes argumentos; que la última fue presentada el 7 de diciembre de 2004.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones con el argumento de que el ISS, desde el mes de abril de 2004, les reconoció una pensión de mayor valor de aquella que el banco y el extrabajador acordaron que recibiría una vez cumpliera 55 años de edad, y que, por tanto, al no existir diferencia a cargo de la entidad, cualquier obligación pensional estaba por cuenta del ISS en su totalidad. Agregó que el reconocimiento de la citada pensión, por un valor de $845.580, demostraba que las demandantes tienen medios para su congrua subsistencia.

En cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente en lo que atañe a los extremos de la relación laboral, la celebración de la conciliación y la fecha de la muerte del extrabajador; con la aclaración de que el último salario promedio del actor fue $576.770; que, en la conciliación, el banco se comprometió a reconocer «la pensión de jubilación convencional transitoria» a partir de que llegara a la edad de 55 años y solo hasta la fecha en que el ISS le reconociera la pensión al extrabajador, momento a partir del cual únicamente le correspondería a ella pagar la diferencia si la pensión del ISS resultaba inferior, diferencia que, sostiene, no existió porque la pensión reconocida por el ISS resultó ser de mayor valor. Afirmó que el causante falleció a los 44 años de edad, motivo por el cual no se hizo acreedor de la pensión de vejez pactada en el acuerdo conciliatorio.

Y, en cuanto a las reclamaciones de las demandantes para que el banco les reconociera la pensión, respondió que las situaciones fácticas de parte del ISS fueron cambiando, razón por la cual les dieron respuestas diferentes.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, las cuales fundamentó en el hecho de que cesó para el banco cualquier obligación de reconocer pensión a la demandante al gozar de una pensión de sobrevivientes por un mayor valor de la que le hubiera correspondido si hubiera nacido para el banco la obligación de reconocer pensión de vejez al extrabajador.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral Descongestión del Circuito de Bogotá, al que le correspondió proferir la decisión de primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009, absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión convencional del artículo 68, por considerar que no fue acreditado el requisito relacionado con la carencia de medios suficientes para la congrua subsistencia por parte de la cónyuge sobreviviente y la hija menor del causante, aunado a que sí se había probado el reconocimiento de la pensión por cuenta del ISS a favor de la primera, en cuantía mensual de $848.580, lo que lo llevó a concluir que la actora sí contaba con ingresos que permitían garantizar, si no, de una manera ostentosa, por lo menos sí para suplir sus necesidades básicas, esto es que contaba para sostener su congrua subsistencia. (fls. 516 al 522)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2009, confirmó la decisión del a quo, tras declarar la prescripción de la pensión convencional reclamada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión que la demandada había propuesto la excepción de prescripción; seguidamente trascribió los artículos 488 del CST y el 151 del CPT y SS. Luego, descendió al caso concreto y determinó, en primer lugar, que el derecho litigioso tenía una naturaleza temporal y no vitalicia, pues su reconocimiento convencional se pactó únicamente por dos años. Igualmente, señaló que, al haber ocurrido la muerte del causante el 14 de diciembre de 1998, el plazo para reclamar el derecho iba hasta el 13 de diciembre de 2001, sin embargo, determinó, que el 19 de enero de 1999, se había presentado la correspondiente reclamación, hecho que fue aceptado por la demandada, por tanto, estimó, que el término para que ocurriera la prescripción se extendió hasta el 18 de enero de 2002; no obstante, manifestó, la demanda fue presentada solo hasta el 27 de junio de 2006, es decir, afirmó, cuatro años después de la fecha límite para accionar el derecho reclamado, con la aclaración de que los reclamos posteriores no los podía tener en cuenta, pues contradicen, en su criterio, las previsiones del artículo 489 del CST, de que la interrupción se da por una sola vez.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de fecha 10 de Julio del 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L., y, en instancia, proceda a condenar al banco a: 1) Reconocer que las demandantes, en su
condición de esposa e hija, respectivamente, dependientes
económicamente del señor L.A.A.C. q.e.p.d., tienen derecho a sustituir a éste, por partes iguales, en la pensión convencional
a la que tenía derecho; 2) condenar al banco a reconocer y pagar a las demandantes, una pensión mensual equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de labores, por un periodo de dos (2)
años contados a partir del 14 de diciembre de 1998, más las mesadas adicionales; 3) que el valor de la pensión debe ser reajustado anualmente, según la variación del I.P.C.; 4) se ordene pagar un interés equivalente a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué el pago; y 5) las costas.

Con tal propósito formula un solo cargo.

  1. CARGO ÚNICO

Se acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo...

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