Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02213-00 de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552699910

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02213-00 de 12 de Agosto de 2014

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2013-02213-00
Número de sentenciaAC4650-2014
Fecha12 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
SC -T- No

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

AC4650-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02213-00

(Discutido y aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil catorce)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por LUZ AMPARO GARZÓN CADENA, D., J.C. y C.A.R.G. frente al auto de 1 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que negó el de casación que interpusieron contra la sentencia dictada por esa Corporación, dentro del proceso ordinario que instauró G.R.Z. y aquéllos contra ADMINISTRADORA COUNTRY S.A. y A.D.S., previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron que se declare: la existencia y validez del contrato de servicios médicos y hospitalarios celebrado entre G.R.Z., por una parte, y por la otra el galeno A.D.S. y la Sociedad Administradora Country S.A.; así como el incumplimiento de las obligaciones de seguridad, prudencia y diligencia de la parte pasiva en desarrollo de dicho vínculo contractual; como corolario, se declare a su favor la responsabilidad civil contractual y, en subsidio, la extracontractual.

En consecuencia, se les condene solidariamente a la indemnización de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales, así: para el paciente $303.681.442 por daño emergente y $2.826.552.774 por lucro cesante futuro; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los codemandantes por daño moral; y 400 smlmv para todo el grupo familiar por concepto de perjuicio de vida en relación (f. 22 c.1).

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 11 de diciembre de 2012 denegó las pretensiones (fs. 110 a 129 ídem).

3. Dicha decisión fue confirmada por el fallador de segunda instancia en providencia del 19 de junio de 2013 (fs. 1 a 39 c.2)

4. Contra el anterior proveído se interpuso casación por la parte vencida (fs. 43 y 44 ídem) ante lo cual el Tribunal sólo la concedió al señor G.R.Z. y la denegó a los acá recurrentes al encontrar que el interés económico individual no era igual o superior al exigido por la ley (f. 46 a 49 ídem), por lo que formularon reposición y en subsidio solicitaron la expedición de copias (fs.50 a 52 ídem).

5. El ad quem mantuvo la anterior decisión y en la queja, los agraviados alegaron la imposibilidad de «pregonar la divisibilidad de la sentencia» para los efectos del recurso extraordinario cuando exista pluralidad de pretendientes y que «[l]a cuantía de la mayor pretensión de la demanda, trae como consecuencia que la admisibilidad del recurso para uno de los demandantes se extienda para los otros» (f. 2 c. Corte).

Además, indicaron que «[i]ncluso, a partir de la Ley 1395, se determinó la cuantía del proceso en el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda»

II. CONSIDERACIONES

1. Resulta pertinente indicar que pese a que el auto que decide la queja declarando bien denegada la impugnación extraordinaria es de competencia del ponente, en este caso se resolverá por la S. en virtud de que el proyecto presentado por el Magistrado a quien inicialmente se le repartió este asunto y con el cual se pretendía modificar el precedente judicial, en relación con la cuantía del interés requerido para cada litisconsorte facultativo para acudir a tal recurso, no logró la mayoría de votos.

2. El recurso de casación es un medio excepcional que «tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida» (art. 365 C.P.C.)

La naturaleza extraordinaria de tal mecanismo de impugnación condiciona su procedibilidad al estricto cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, entre ellas que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes» -subrayas con intención-, al momento de dictarse el fallo materia de la censura.

3. Por otra parte, el artículo 50 del Estatuto Procesal Civil dispone que: «los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso».

4. La doctrina española sobre el litisconsorcio facultativo y la unidad de la sentencia sostiene:

La finalidad primordial del litisconsorcio voluntario es la de lograr la economía procesal mediante la discusión de los distintos asuntos en un único procedimiento y resolviéndolos todos en una sola sentencia. (…)

[A]un existiendo una única sentencia, ésta debe contener tantos pronunciamientos separados cuantos sean los objetos procesales, ya que se trata de pretensiones distintas pudiendo darse el caso de que una pretensión sea estimada y otra desestimada. En este sentido, la actuación de las partes es independiente, por lo que de los actos realizados por una parte no derivan ni perjuicio ni beneficio para las otras [Por tanto, como señala M.B.. El derecho de impugnar…, op. Cit., pág. 287, “la unidad de la sentencia es más formal que real pues, al ser varias las cuestiones acumuladas, cada una necesita un pronunciamiento específico, lo que significa que la sentencia puede tener efectos diversos para cada uno de los sujetos”. C.D., Derecho Procesal Civil, op. Cit., pág. 109, señala que “la suerte de cada litisconsorte es particular y propia; sólo a él perjudicará el incumplimiento de las cargas o la negligencias en el ejercicio de sus derechos, y sólo él se beneficiará de su propia diligencia, sin que resulte afectado por los actos dispositivos de los demás sujetos que ocupen su misma posición”]. Cada parte es autónoma en la conducción procesal de su pretensión (…)

[S]eñala a este respecto FAIRÉN, que en cuanto a los recursos “es lógico llegar a la conclusión de que, si se aceptaren (y, además tuvieren efecto suspensivo), atacarían a la economía procesal que se ha querido obtener, por lo cual procedería la separación del litigio afectado por el recurso; es decir, que no deben admitirse, quedando el litisconsorte en libertad de separarse del proceso complejo” [FAIRÉN, Estudios de Derecho Procesal, op. Cit., pág. 135, quien además enfatiza que: “No se olvide que el litisconsorcio es voluntario, y que no debe ser resquicio para, no solamente perturbar a la parte contraria, sino aún también a los demás litisconsortes”]. L.J., R.. El litisconsorcio. T.L.B., Valencia 2009, págs. 58, 59 y 62.

De conformidad con lo anotado, toda vez que la unidad de la sentencia en el litisconsorcio facultativo es más formal que real –es así como cada una de las peticiones acumuladas necesita un pronunciamiento específico-, ha concluido la doctrina en cuanto a los recursos frente al fallo que la suerte de cada litisconsorte voluntario es autónoma, al punto de que les es dado separarse o no del proceso complejo.

5. En consecuencia, cuando existe una pluralidad de sujetos que voluntariamente acumulan varias pretensiones en un mismo procedimiento, sus actos se examinan separadamente y por ende, para establecer el quantum del interés casacional se ha de proceder a determinar el valor del agravio de cada recurrente en particular, sin que ello sea contrario a los fines de la casación, por cuanto los mismos se cumplen en aquellos casos en los cuales se han reunido los requisitos para la procedibilidad de este mecanismo excepcional.

6. La Corte ha insistido reiteradamente que cuando hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o demandada, se requiere valorar de manera individual el agravio de cada uno de ellos a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria. Ver entre otros los autos: CSJ SC, 30 abr. 2014, rad. 2014 00046 00; 6 dic. 2013 rad. 2013 02239; y 31 jul. 2012, rad. 2011-01410.

7. Ahora bien, descartada la indivisibilidad de la sentencia alegada por los quejosos, con respecto a los demás argumentos aducidos en el recurso se destaca en primer lugar que el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil no consagra la posibilidad de sumar pretensiones de otros litigantes voluntarios en el mismo proceso, ni que la concesión de la casación a uno de ellos se extienda a aquellos otros...

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