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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44926 de 28 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente44926
Número de sentenciaAHP6625-2014
Fecha28 Octubre 2014
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado

AHP6625-2014

R.icación N° 44926

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Se resuelve la impugnación promovida por la defensora de O.G. ARENAS contra la providencia dictada el 15 de octubre de 2014 por una Magistrada del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se negó la solicitud de H.C. que aquélla elevara.

A N T E C E D E N T E S

1. El 14 de octubre de 2014, la apoderada judicial de O.G. ARENAS elevó solicitud de H.C. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, siendo repartida a la magistrada de la Sala Penal, Dra. M.L.B.G..

2. Ese mismo día, se avocó el conocimiento de la acción constitucional ordenándose la vinculación de los siguientes despachos judiciales: Juzgados 7º Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, 1º y 3º Penal del Circuito de Palmira, así como de la Fiscalía 15 Especializada de Cali.

3. El 15 de octubre de 2014, después de que los despachos judiciales rindieran los informes requeridos, la Magistrada del Tribunal Superior de Buga negó la solicitud de H.C..

4. Al día siguiente (16 de octubre), la accionante radicó memorial mediante el cual manifestó que interponía recurso de apelación contra el fallo.

5. Por esa razón, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue recibido el 27 de octubre de 2014.

C O N S I D E R A C I O N E S

Según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión de negar el H.C. solicitado por la defensora de O.G.A., dado que la Corte Suprema de Justicia es el superior jerárquico del Tribunal Superior de Buga, al que pertenece la funcionario judicial que dictó la providencia impugnada.

El H.C. es una acción constitucional (art. 30) reglamentada por la Ley 1095 de 2006[1], cuyo objeto es proteger la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías fundamentales, o tal limitación se prolongue ilegalmente[2]. Así pues, habrá de concederse la tutela solicitada en dos eventos, a saber:

1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)[3].

En el caso bajo examen, la solicitud de restablecimiento de la libertad personal del procesado O.G. ARENAS, se fundó en las siguientes razones: 1) Que encontrándose aquél en detención preventiva, la Fiscalía tardó más de 60 días para presentar el escrito de acusación luego de formulada la imputación; 2) Que solicitada la audiencia preliminar de libertad, el Juez 7º Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, incurrió en vía de hecho cuando negó la petición aduciendo que ésta fue radicada cuando aún no había vencido el término de 60 días[4]; y 3) Que recurrida esa decisión, la Jueza 1º Penal del Circuito de Palmira, en segunda instancia, también fue arbitraria cuando confirmó la decisión considerando que el término que da lugar a la libertad, según la causal 4 del artículo 317 del C.P.P., es de 150 días.

Por su parte, la Magistrada del Tribunal Superior de Buga, luego de hacer algunos apuntes sobre la naturaleza del H.C. y de la vía de hecho como causal de procedibilidad, acogió los argumentos del Juzgado 1º Penal del Circuito al estimar que existía una contradicción normativa entre, de una parte, los artículos 175 y 274 de la Ley 906 de 2004 que conceden a la Fiscalía un lapso de 90 días para presentar el escrito de acusación, y, de la otra, el artículo 317-4 ibídem que establece 60 días como presupuesto de la libertad en la fase de investigación. Esa dicotomía, según la a quo, habría sido zanjada por esta Corporación en las providencias del 19 de noviembre de 2012, R.. 40268, y del día 27 de ese mismo mes, R.. 40311, según las cuales la procedencia de la libertad ha de analizarse a partir del término consagrado en las primeras disposiciones citadas, o sea, 90 días.

Así las cosas, es de observar que ningún reproche se eleva en cuanto al acto inicial de privación de la libertad de O.G. ARENAS; por cuanto es la misma accionante, y así puede verificarse en el escrito de acusación, quien informa que aquél fue aprehendido en virtud de orden de captura expedida por un juez de la República con las formalidades legales y que, posteriormente, en audiencia celebrada el 28 de julio de 2014, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria por el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la cual tuvo lugar una vez se le formuló imputación por el delito de Concusión.

El motivo fundante de la petición de H.C., entonces, sería la prolongación ilícita de la medida cautelar personal por haber acaecido el supuesto de hecho consagrado en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, que transcurrieron 60 días desde la formulación de la imputación sin que la Fiscalía presentase el escrito de acusación (o solicitase la preclusión). A su vez, señala la accionante que la falta de aplicación o la interpretación indebida de esa disposición normativa, habría determinado que las providencias judiciales que...

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