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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44893 de 28 de Octubre de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha28 Octubre 2014
Número de sentenciaAP6610-2014
Número de expediente44893
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP6610-2014

Radicación n° 44893

Aprobado acta nº 360

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS:

Decide la Sala acerca del impedimento expresado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva — Drs. Á.A.T., J.I.C.R., y H.Q.D. —, para conocer de la apelación formulada por el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y los abogados de la defensa, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento del mismo Distrito de Neiva en la que condenó a M.L.R.V. y H.F.P.C., tras hallarlos responsables de los delitos de concierto para delinquir y concusión.

ANTECEDENTES

Del escrito de acusación se extrae que como resultado de diversas labores investigativas, se logró establecer que T.O.G., Fiscal 53 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva -Huila, tuvo nexos con J.D.R., alias “La Guagua”, jefe de la banda criminal “Los Urabeños”, a quien le brindó información acerca de las gestiones estatales encaminadas a materializar las órdenes de captura libradas en su contra y asesorarlo para la postulación ante Justicia y Paz de varias personas que con él actúan en la clandestinidad.

Igualmente se precisa en el referido documento que el 12 de julio de 2012, la aludida funcionaria, en compañía de la abogada M.L.R.V., viajó a Turbo- Antioquia por invitación que le hiciera alias “La Guagua”, para acordar adelantar operaciones mancomunadas de narcotráfico, encargando de tal negocio a B.M. y ANDRÉS MOLINA LLANOS.

Adicionalmente, se indica que la funcionaria profirió providencias contrarias a derecho que favorecieron a miembros de organizaciones al margen de la ley, se abstuvo de emitir determinaciones respecto de personas privadas de la libertad en aras de propiciar el vencimiento de términos, destruyó y alteró diferentes piezas procesales; sumado a que agotó contactos con autoridades públicas y personas particulares para anunciarles que serían objeto de señalamientos de apoyo a grupos paramilitares en procesos penales con el fin de presionarlos, bien fuera en la toma de decisiones o para la entrega de dinero. En el caso específico del Gerente de C., tales exigencias las hizo a través de H.F.P. CASTILLO y M.L.R.V..

De acuerdo con las constancias dejadas en la actuación, atendiendo la calidad foral de T.O.G., la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación contra ésta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación ante la cual se han adelantado las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y se está desarrollando la del juicio oral; encontrándose hasta la fecha evacuada la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y en trámite lo atinente a las de la defensa.

De otra parte, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento fue presentado escrito de acusación por los delitos de concierto para delinquir y concusión contra H.F.P. CASTILLO y M.L.R.V., y tras el agotamiento de los ritos inherentes al procedimiento oral, se profirió el 15 de agosto de 2014 fallo de condena contra aquellos por los referidos punibles, absolviendo a la citada R.V. del punible de concierto para delinquir agravado.

Decisión contra la cual las partes procesales, esto es tanto la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá como los defensores de confianza de los referidos procesados, presentaron los respectivos recursos de apelación en el término legalmente dispuesto para ello.

Remitido el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para definir el recurso vertical, la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados Á.A.T., J.I.C.R. y H.Q.D., el 6 de octubre del año en curso, invocando el artículo 56, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004, se declaró impedida para resolver la alzada por haber participado del proceso que se adelanta contra T.O.G..

Sostienen los jueces colegiados, en esencia, que «el compromiso del criterio de cada uno de los miembros de la Sala está dado con el hecho de haber evacuado la totalidad de las pruebas de cargo presentadas contra la Dra. O.G., como las recibidas en gran parte a pedido de la defensa, las cuales tendrán que ser valoradas nuevamente al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria impartida en contra de R.V. y POLANÍA CASTILLO»[1]

P. que «se trata de una circunstancia que permea a futuro el criterio de la Sala de Decisión que conoce del proceso abierto contra la aforada», de manera que en aras de salvaguardar la imparcialidad del juez, tanto en primera como en segunda instancia, solicita se les acepte el impedimento.

Enviada la presente actuación al Despacho del Magistrado que le seguía en turno a aquellos, el Dr. H.H.T.V., de entrada anunció no aceptar la manifestación invocada por sus homólogos bajo consideraciones tales como que «a pesar que las dos actuaciones tuvieron origen en los mismos hechos y comparten idéntica acusación, se trata de dos procesos independientes, con acusados diferentes, tramitados en primera instancia por funcionarios distintos y las pruebas que se practiquen en cada uno de ellos deben apreciarse y valorarse respecto de la actuación en la que fueron recibidas».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el impedimento propuesto, por versar en un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio y tratarse de la manifestación para la sustracción del conocimiento del asunto que hacen de manera conjunta tres de los cuatro integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.

En el caso sometido a estudio, la causal de impedimento planteada por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal, es la prevista en la parte final del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente:

«Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del...

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