Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-002-2002-02246-01 de 1 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552700382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-002-2002-02246-01 de 1 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-002-2002-02246-01
Número de sentenciaSC11641-2014
Fecha01 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente


SC11641-2014

R.icación No. 11001-31-03-002-2002-02246-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil catorce)


Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014)


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La sociedad Urbanización Nueva Marsella Ltda. en Liquidación promovió una acción reivindicatoria contra María Gertrudis Furque Guzmán sobre un inmueble del cual solicitó que se ordenara su restitución y la de los frutos percibidos y aquellos que se dejaron de percibir desde el momento en que la demandada entró en posesión.

B. Los hechos


1. La demandante es la propietaria del lote No. 13 de la manzana E, ubicado en la Diagonal 5 A Bis No. 68C-45 de la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula No. 50C-1454007.


2. El señalado bien hace parte del predio de mayor extensión al que se le asignó el folio inmobiliario No. 50C-13561, dentro del cual se desarrolló la urbanización «Nueva Marsella Primero y Segundo Sector» en la mayor parte del terreno.


3. La franja restante de la tierra fue objeto de «ocupación ilegal» y en ella está localizado el inmueble detentado materialmente por la demandada, en el que levantó mejoras.


4. Se han producido frutos civiles en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual desde que se construyó el bien.


C. El trámite de la primera instancia


1. La demanda fue admitida mediante proveído de 29 de abril de 2002. [Folio 26, c. 1]


2. Al contestar el libelo, la citada al litigio se opuso a las pretensiones de la actora y formuló la excepción de «prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio que citan las leyes 9ª/89 y 388/97», fundada en que ha ejercido posesión sobre la vivienda de interés social materia de la controversia, desde que adquirió el lote el 11 de agosto de 1986. [Folio 70, c. 1]


3. El a quo declaró probada la excepción de mérito propuesta y, en consecuencia, denegó el petitum de la demanda, por considerar que la posesión aducida era anterior al título de propiedad de la actora. [Folio 289, c. 1]


4. Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso el recurso de apelación. [Folio 293, c. 1]


D. La sentencia de segunda instancia


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó la providencia proferida por el a quo en el sentido de improbar la objeción por error grave formulada frente al dictamen pericial, y en lo demás confirmó la decisión adoptada.


En sustento de su determinación, indicó que la demandante acreditó que su derecho de dominio fue adquirido en virtud del aporte que L.S. de D., E. y M.S.M. efectuaron del predio de mayor extensión al constituir la sociedad «Urbanización Nueva Marsella Sarmiento y Compañía», lo que ocurrió el 23 de diciembre de 1971, de ahí que su propiedad es anterior al momento en que la demandada afirmó haber entrado en posesión del lote de terreno.

Sin embargo, con las pruebas recaudadas se demostró que la demandada «poseyó el bien cuyo derecho de dominio y restitución impetra la actora, por un término no inferior a los cinco (5) años continuos y sin interrupción, transcurrido antes de la presentación de la demanda», razón por la cual debía prosperar la excepción formulada, atendiéndose que de acuerdo con la estimación pericial, a la fecha de radicación del libelo de reivindicación (11 de enero de 2002), el inmueble se encontraba dentro de la categoría de «vivienda de interés social», pues su valor era inferior al equivalente a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Tres cargos se plantearon en contra de la sentencia proferida por el juzgador de la segunda instancia.


La Corte resolverá únicamente el primero, por cuanto está llamado a prosperar y resulta suficiente para ocasionar que el fallo impugnado no pueda quedar en firme.


CARGO PRIMERO

Con respaldo en el motivo inicial previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia del Tribunal por ser directamente violatoria de los artículos 44 y 51 de la Ley 9ª de 1989, 946, 962, 964, 2518 y 2538 del Código Civil, el primero por errada interpretación, el siguiente y los dos últimos por aplicación indebida y los restantes por falta de aplicación.


Lo anterior, como consecuencia de que el ad quem -producto de la equivocada interpretación del artículo 44 de la Ley 9ª de 1989- consideró que la verificación del «valor del inmueble para efecto de determinar si es o no VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL» debía efectuarse en «la fecha de la presentación de la demanda reivindicatoria», apreciación que es contraria a la correcta inteligencia de dicho precepto, expresada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «en sentencia de 29 de septiembre de 2010…» e incluso por el mismo Tribunal en providencia anterior.


En el proceso no se practicó prueba alguna que determinara el justiprecio del bien al 1° de enero de 1995, fecha a la cual -por cumplirse el término de posesión previsto en la ley- debía establecerse si podía catalogársele como vivienda de interés social, pues en el dictamen acogido por el Tribunal, tal valor se determinó para el momento de rendirse la pericia (año 2006) y en las tablas de estimaciones anuales de frutos y mejoras no se siguió la metodología fijada por el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 762 que en el mismo año dictó el Instituto Geográfico A.C., de ahí que las conclusiones consignadas en el trabajo del auxiliar de la justicia no resultaban atendibles.


CONSIDERACIONES


1. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (artículo 946 C.C.).


Este instrumento es la vía legal para reclamar la posesión y no la propiedad de la cosa, porque el demandante afirma tener esta última, es decir, es la causa para que el actor pueda pedir y obtener el goce pleno y absoluto de su derecho con el ejercicio posesorio, que se realiza con la restitución del bien. Es, por ello, la acción que ejercita el dueño sin posesión, contra el poseedor sin dominio.


La propiedad, como derecho real que es, ostenta como esencial característica la de otorgar al titular el poder de persecución que, como su nombre lo indica, lo faculta para ir tras la cosa sobre la cual recae, en manos de quien se encuentre.


De ahí que el Código Civil la defina como el derecho que se tiene «en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo...

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