Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43254 de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552700958

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43254 de 3 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expediente43254
Número de sentenciaAP5228-2014
Fecha03 Septiembre 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia







Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente




AP5228-2014

R.icación No. 43254

Aprobado Acta No. 288



Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).


VISTOS


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del doctor IVÁN DE JESÚS D.G. contra la determinación del 31 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Yopal, por cuyo medio resolvió las postulaciones probatorias de las partes.


HECHOS


Por la desaparición de los señores Luis Ariel Bernal López y A.R.M., acaecidas en agosto de 2002 y febrero de 2003 en la ciudad de Yopal, la F.ía 28 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos vinculó a la investigación al alcalde de ese municipio Mauricio Jiménez Pérez y a su colaborador Ubaldín Vallejo Martínez. Al primero le resolvió situación jurídica el 30 de noviembre de 2007 imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada, decisión confirmada el 8 de enero de 2008 por la F.ía Delegada ante el Tribunal.


La defensa de Jiménez Pérez instauró control de legalidad de la medida de aseguramiento ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, a cargo del doctor IVÁN DE JESÚS D.G., que el 21 de febrero de 2008 declaró procedente el amparo y, consecuentemente, dejó sin efecto la cautela impuesta, determinación calificada por el ente acusador como manifiestamente ilegal.


ANTECEDENTES RELEVANTES


El 26 de febrero de 2013 la F.ía 2 Delegada ante el Tribunal imputó cargos al doctor IVÁN DE JESÚS D.G. por el delito de prevaricato por acción agravado en el Juzgado 2 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Yopal.


El 9 de mayo siguiente radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Yopal y el 19 de septiembre se llevó a cabo la audiencia correspondiente; en sesiones del 24 de octubre, 23 de noviembre y 31 de enero de 2014 se surtió la preparatoria, a cuyo término el a quo resolvió las postulaciones probatorias de las partes, siendo interpuesto por la defensa recurso de apelación respecto de la negativa de decretar algunos medios de convicción y en relación con el recaudo de otros cuya exclusión había impetrado.


PROVIDENCIA IMPUGNADA


Sobre el primer tema del recurso, el Tribunal destaca que el delito atribuido al doctor IVÁN DE JESÚS D.G. es el de prevaricato por acción, el cual comporta sopesar las circunstancias concretas en que adoptó la decisión cuestionada, incluidos los elementos de juicio ponderados.


En ese orden, considera que los escritos contentivos de las declaraciones de Óscar Andrés Huertas, B.D.S., Carlos Bronio Roa Vargas, L.J.R.M., L.A.R.Z., José Luis Antonio Gaucho, P.A.P.C., Armando Montaña Puentes, J.V.H.G., J.M.V. y H.A.M., solicitados por la F.ía y decretados por el Tribunal, son conducentes, pertinentes y útiles por tratarse de prueba documental relacionada con los hechos materia de investigación.


Desestima que constituyan prueba de referencia porque los investigadores que la introducirán al juicio no van a deponer sobre el dicho de los testigos por cuanto sólo indicarán la forma como obtuvieron los documentos que contienen los elementos materiales probatorios presuntamente omitidos por el acusado al resolver el control de legalidad.


Además, añade, su incorporación como prueba documental resulta válida porque refleja la actuación del juez en el mecanismo de control cuestionado, luego es pertinente. Es conducente porque es un medio de prueba autorizado por la ley y apto para trasmitir certeza; es útil por cuanto con su apreciación, y la de los demás elementos, puede colegirse si se configuró o no el delito imputado y si el acusado es o no responsable.


Encuentra absurdo traer a declarar a las personas que testificaron en una causa judicial concreta, pues en esta actuación no se juzga el hecho sobre el cual rindieron el testimonio sino la conducta del doctor D.G., a quien la F.ía acusa de omitir su ponderación en el control de legalidad del 21 de febrero de 2008.


Considera que las declaraciones acopiadas por la F.ía después de dictar la medida de aseguramiento (30 noviembre de 2007), esto es, las de Óscar Andrés Huertas y B.D.S. (6, 7 y 12 de diciembre de 2007), también son conducentes y pertinentes porque en la decisión censurada fueron ponderadas, al punto que se acogió la retractación allí consignada.


En relación con el segundo aspecto de la impugnación, esto es, con la pruebas denegadas a la defensa, el Tribunal señala que el testimonio del abogado Julio César Díaz Perdomo, requerido para conocer los pormenores de la solicitud de control de legalidad, no es conducente ni pertinente porque si bien presentó la demanda, ese documento contiene toda la argumentación utilizada para convencer al juez de acceder a la petición.


En otras palabras, las razones del control de legalidad fueron consignadas en la petición, de manera que para conocer sus particularidades basta leerla en tanto va a ser incorporada al juicio. En ese orden, afirma, ese testimonio nada podría indicar sobre las circunstancias que rodearon la toma de la decisión por parte acusado, máxime cuando no está permitido que el deponente refiera conceptos personales o subjetivos.


De otra parte, encuentra inadmisible incorporar la estadística de control de legalidad del juzgado porque no guarda relación objetiva con el hecho...

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