Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45202 de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552701366

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45202 de 3 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente45202
Número de sentenciaSL11757-2014
Fecha03 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente



SL11757-2014

Radicación n.° 45202

Acta 31



Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por cada una de las partes, contra la sentencia proferida por la S. Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de octubre de 2009, en el proceso que instauró Y.D.S.J.V. contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM.





ANTECEDENTES



YOLANDA DEL SOCORRO J.V. llamó a juicio a CAPRECOM, con el siguiente propósito:



Como consecuencia de no haberle reconocido CAPRECOM la pensión de jubilación a la señora…J.V. en la modalidad de 20 años de servicios sin consideración a la edad, ni tampoco en la modalidad de 20 años de servicios con 50 años de edad modalidades pensionales estas con que CAPRECOM ha reconocido y viene pagando pensiones, unas veces voluntariamente y otras mediante sentencias judiciales, sino que le otorgó su pensión a partir de cuando cumplió 55 años de edad y después de más de 22 años de servicios, con violación del régimen pensional de los funcionarios de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y tampoco haberle incluido los SALARIOS EXTRALEGALES devengados en el último año de servicios para efectos del reconocimiento del monto de su pensión de jubilación vulnerando el régimen prestacional de la extrabajadora, es por lo que la Caja… debe ser condenada a concederle a la señora… J.V. las siguientes…



A consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada a reconocer, pagar y reliquidar la pensión de jubilación con los factores salariales extralegales devengados durante el último año de servicios, incluyéndole la suma de $4.090.257, según la RTS 1498 de 1998 expedida por TELECOM, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la respectiva indexación desde el mismo momento en que adquirió el derecho. Junto con la pensión de jubilación con 20 años de servicios sin consideración a la edad, de acuerdo con la Ley 28 de 1943, artículo 1º, Parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945, D. 2661 de 1960, 5º y 13 de la Constitución, por haber reconocido y estar pagando pensiones en esta modalidad, según oficio SPE-O-010001 de mayo 12 de 2000, que pidió fuera aportado al proceso por CAPRECOM. En subsidio de esta pensión, solicitó la de la modalidad de 20 años de servicios y 50 años de edad, en aplicación del D. 2661 de 1960.



Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para TELECOM desde el 5 de junio de 1972 hasta el 31 de marzo de 1995, cuando fue desvinculada por la empresa mediante el plan de retiro voluntario, de tal manera que, según su dicho, había completado 22 años, 10 meses y 26 días, tiempo que, estima, le daba derecho a la pensión de jubilación desde ese momento; que solicitó también la pensión a la demandada con 20 años de servicio y 50 años de edad, pero que, igualmente, le fue negada; que mediante R. 2746 de 2004, la demandada le reconoció pensión de jubilación a la actora a partir del 5 de junio de 2003, con 20 años de servicio y 55 años de edad, no obstante que, sostiene, ella tenía derecho a la pensión desde que fue retirada del servicio, sin tener en cuenta edad alguna; o desde cuando cumplió los 50 años de edad; se duele de que la empresa no solo le dejó reconocer la pensión desde el momento en que, en su criterio, tenía derecho, sino que, además, se la reconoció sin tener en cuenta todos los factores extralegales que recibió durante el último año de servicios, como ordena el artículo 9º del D.2201 de 1987 que regula las pensiones de TELECOM y no obstante que así los ha reconocido en otros casos, conforme a las resoluciones que relaciona; informa que nació el 5 de junio de 1948, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado 21 años, 10 meses y 26 días, es decir que superaba ampliamente los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de donde sostiene que estaba amparada por este régimen especial.



Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos los aceptó parcialmente, con la aclaración de que a la actora no se le reconoció la pensión de 20 años de servicio con cualquier edad, en razón a que ella no desempeñó un cargo de los taxativamente señalados en el D. 2661 de 1960, como quiera que, sostuvo, ella laboró en el cargo de oficinista IV.

Admitió que la pensión le fue reconocida al cumplir los 55 años de edad en virtud de la Ley 33 de 1985, y que ella era beneficiaria del régimen de transición, pero que este solo le conservaba la edad, tiempo y monto; en lo que tocaba con el IBL, sostuvo que se debía aplicar el D. 691 de 1994 que señala los factores salariales a ser incluidos, en concordancia con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aclaró que los factores tomados en cuenta para el IBL fueron los contenidos en la RTS 2080 del 1º de octubre de 2004 expedida por TELECOM y que la pensión fue reconocida mediante la R. 2746 del 2 de diciembre de 2004 y modificada posteriormente de oficio.



Manifestó que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de régimen de transición no se pueden liquidar con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, como lo solicita la demandante.



En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido; pago e improcedencia de la indexación; buena fe y las que procedan de oficio.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de marzo de 2008 (fls. 477 y ss), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La S. Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 16 de octubre de 2009, revocó la sentencia del a quo, para, en su lugar, condenar a la demandada a reliquidar la pensión a partir del 5 de junio de 2003, y absolver de las demás pretensiones.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que le competía determinar i.) si la actora tenía derecho a la pensión con 20 años de servicios y cualquier edad, según la Ley 22 de 1945; o, subsidiariamente, a la pensión con 20 años de servicio y 50 años de edad; y ii.) si le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores extralegales devengados en el último año de servicios.



Asentó, en primer lugar, que no fue objeto de controversia que la actora estuvo vinculada a TELECOM desde el 5 de junio de 1972 al 31 de marzo de 1995 y que se desempeñó en el último cargo de oficinista IV, pues encontró que esto había sido aceptado por la demandada y corroborado con las documentales de fls. 241 y 35, y el acta de conciliación de fls. 23 a 26, mediante la cual la actora se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa TELECOM.



Refirió que la demandada reconoció a la actora la pensión de jubilación, mediante R. 2746 del 2 de diciembre de 2004 (fls. 38 a 41), en la modalidad 20 años de servicio y 55 años de edad, a partir del 5 de junio de 2003, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, pues tampoco se había discutido que ella era beneficiaria del régimen de transición.



Consideró de utilidad hacer un recuento normativo sobre el régimen pensional aplicable a los trabajadores del sector de las telecomunicaciones, beneficiarios del régimen de transición, y, con ese fin, se valió del concepto de la S. de Consulta y Servicio Civil del 11 de febrero de 2002, radicado 1390, cuyo texto trascribió enseguida.



El tribunal dijo compartir totalmente el concepto citado, en el sentido de que las normatividades aplicables a quienes se encontraban en el régimen de transición, en especial con el D. 3135 de 1968 que había unificado el régimen pensional de los servidores públicos y derogado las disposiciones contrarias, y mantuvo solo aquellas contenidas en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el D. 2661 de 1960; y, posteriormente, con la expedición de la Ley 33 de 1985 que derogó expresamente el artículo 27 del D. 3135 de 1968, y dejó vigente solo aquellas que regulaban el D. 3135 en cuanto al régimen excepcional por la naturaleza de la actividad realizada, así:



Si son trabajadores que ocupan cargos de excepción, la normatividad aplicable es la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960; en caso contrario la normatividad aplicable, en cuanto a edad, monto y tiempo de servicio, sería la contenida en la Ley 33 de 1985; es decir, 20 años de servicio y 55 años de edad, en tratándose de hombre o mujer.

Tras lo anterior, tuvo en cuenta que el cargo desempeñado por la actora, de oficinista IV, no estaba dentro de los llamados cargos de excepción y, por lo tanto, ella no podía pretender que se le aplicara una modalidad pensional establecida solo para aquellas personas a quienes, por su actividad, se les benefició con un régimen especial.

Seguidamente concluyó que la normatividad aplicable al caso de la demandante era la Ley 33 de 1985, como lo resolvió la demandada en la R. 2746 de 2004, y, consecuencialmente, absolvió de las pretensiones de las pensiones especiales solicitadas.

En segundo lugar dijo referirse a la solicitud de reliquidación de la pensión reconocida por la demandada, por no haber incluido los factores extralegales devengados por la actora desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los devengados hasta el momento de su retiro, marzo de 1995, los cuales, según la demandante, no le fueron tenidos en cuenta por la demandada; se remitió a la...

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