Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34719 de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552701482

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34719 de 3 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente34719
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP12030-2014
Fecha03 Septiembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal



República de Colombia





Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Luis Guillermo Salazar Otero

Magistrado Ponente





SP12030-2014

R.icación No. 34719

(Aprobado Acta No. 288)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)



ASUNTO:



Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Joan Danilo Muñoz Díaz contra la sentencia del 30 de abril de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al acusado en mención como autor responsable del delito de concusión.





HECHOS:



Según reseña el ad quem, “tuvieron ocurrencia en el mes de diciembre del año dos mil seis, cuando J.D.M.D., quien se desempeñaba como secretario I de la Unidad de Estructura y Apoyo de la F.ía General de la Nación con sede en el complejo judicial de Paloquemao de esta ciudad, solicitó a Édgar Julio F.M. dos millones de pesos ($2.000.000) con el objeto de realizar las gestiones tendientes a la recuperación del vehículo automotor de placas GDD-363 que le había sido hurtado el 30 de abril de dos mil seis. La respectiva investigación se tramitaba ante la F.ía 133 Delegada ante los Jueces Penales Municipales.



Ante tal requerimiento, F.M. entregó a Muñoz Díaz dinero en efectivo en dos oportunidades, la primera vez quinientos mil pesos ($500.000,oo) y la segunda veinte mil pesos ($20.000,oo), para un total de quinientos veinte mil pesos ($520.000,oo). Ante la renuencia del acusado de entablar comunicación con F.M. sobre el particular, éste procedió a dejar en conocimiento de la autoridad competente dicha situación”.



ACTUACIÓN PROCESAL:



1. Por los anteriores sucesos se celebró el 1º de julio de 2008 audiencia en la cual se formuló imputación contra el indiciado por el delito de concusión y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sustituida por domiciliaria.



2. Seguidamente, el 30 de julio del mismo año se presentó escrito de acusación por el citado punible, llevándose a cabo la respectiva audiencia el 13 de noviembre siguiente; posteriormente la preparatoria y finalmente la de juicio oral en varias sesiones a cuyo término y luego de emitir el sentido del fallo, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá dictó el del 29 de mayo de 2009 para así condenar a Joan Danilo M.D. a la pena principal de 9 años de prisión y multa por valor equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales como autor responsable del delito por el que fue acusado.



3. La anterior sentencia fue apelada por la defensa del enjuiciado; en tal virtud el Tribunal Superior de Bogotá profirió la suya el 30 de abril de 2010 para confirmar integralmente la recurrida.



4. Contra la misma el defensor del procesado presentó libelo de casación.



LA DEMANDA:


1. Causal segunda: nulidad.


1.1. Primer cargo:


Acusa el demandante la sentencia recurrida de infringir el debido proceso en tanto la audiencia preparatoria no agotó el trámite previsto en los artículos 356 y 357 de la Ley 906 de 2004, específicamente el que hace relación con la previa argumentación que deben las partes exponer en cuanto a utilidad, necesidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que van a hacer valer en el juicio.


En esas condiciones, dice, se decretaron las pruebas enunciadas por la F.ía y la única de la defensa sin exponerse su objeto, de modo que el juzgado refundió o confundió enunciación con solicitud probatoria, cercenándose esta fase donde las partes argumentan sobre los mencionados tópicos.


Una es la enunciación de que trata el artículo 356 y otra la exigente solicitud probatoria de que habla el 357, aquella precede a ésta, según lo tiene sentado la jurisprudencia que cita.


Acá la F.ía enunció simplemente los siete testimonios cuya práctica requería, pero nada expuso acerca de lo que pretendía con cada uno de los mismos, por eso se pasó por alto la razón de ser de una solicitud probatoria en tanto con ella se deja listo y limitado el escenario del juicio, sabiendo de antemano cada uno de los adversarios sobre qué aspectos de los hechos serán interrogados los testificantes y cómo se prepararán los contrainterrogatorios.


Por ejemplo, en relación con el testigo F.M. la F.ía simplemente dijo que declararía en calidad de denunciante, nada más; empero se necesitaba que por lo menos le dijera al juez que con él pretendía demostrar que el acusado veladamente fue quien solicitó el dinero y en qué circunstancias, sobre todo porque la descripción típica del punible imputado contiene varios verbos rectores y aunque las alegaciones finales del acusador se refirieron a la conducta solicitar, la sentencia del a quo inesperadamente consideró la acción inducir, contrariedad a la que no se habría llegado de no haberse presentado la irregularidad denunciada, la cual además de quebrar la estructura del proceso, repercute negativamente en los intereses del acusado habida cuenta que al final la justicia no le ha precisado cuál fue la conducta por la que se le condenó.


Igual ocurrió, añade, con el testigo Jesús Darío Prada Flórez a quien simplemente se anunció como la persona que presentó a M.D. y Flórez Matiz, no obstante que de su recaudo podían surgir preguntas sobre la forma en que el quejoso llegó a la casa de aquél o acerca de si no sería éste quien obsesionado, como lo calificó su citado vecino, propició el encuentro y tuvo por tanto la iniciativa en el acto de corrupción.


Lo mismo aconteció con el testigo fiscal de la unidad de automotores, G.V.B., porque, más allá de citar su calidad y la función de investigación que adelantaba por razón del hurto del vehículo de propiedad del denunciante, no se colma con eso la acreditación de pertinencia, toda vez que aquí no se discutía ni se requería esclarecer si a F.M. le hurtaron o no un vehículo y sí en cambio algún dato o antecedente, actitud, razón o acontecer, delator, que vinculara al procesado con el despacho del fiscal investigador o con cualquiera de los colaboradores de éste o de la respectiva unidad investigativa.


Así sucesivamente, afirma, ocurrió con las restantes pruebas, referidas a los testimonios de los investigadores del CTI, porque su enunciación generalizada con el fin de introducir elementos probatorios, evidencia física o información documentada tampoco satisface el requerimiento argumental de pertinencia y conducencia, aunque finalmente solo haya testificado la investigadora A.S.R., quien recibió la denuncia y su ampliación a F.M. y entrevistó al F.V.B..


La irregularidad denunciada se aprecia en el desacierto del interrogatorio fiscal ante las diversas protestas y constancias dejadas por el Ministerio Público, porque eso indica la defectuosa preparación del juicio al que se llegó con pruebas simplemente enunciadas y ordenadas por un juez de quien no se sabe cómo hizo para saber si eran útiles, pertinentes y conducentes para probar la teoría del caso propuesta por el acusador.


Por la carencia de esa argumentación, sostiene el demandante, se desconoce hoy por hoy si el imputado constriñó, indujo o solicitó dinero, intimidando o atemorizando al usuario de la justicia, o si se trató de un negocio entre el imputado y el obsesionado denunciante, sin saberse quién lo propició y sin que pueda pasarse por alto la primera y fallida audiencia preliminar de solicitud de captura en la cual el juez de garantías comprendió cometido un delito distinto al de concusión dadas las circunstancias en que los protagonistas de los hechos se conocieron, esto es en casa de un tercero y por cita no propiciada por el acusado, valga decir que se trató de un comportamiento ejecutado por fuera de la función que le concernía al acusado, a lo que indefectiblemente debe sumarse la necedad del quejoso por hallar su carro a como fuera.


No obstante esas advertencias hechas desde la jurisdicción en la entonces naciente investigación, el ente investigador, teniendo la oportunidad, no enderezó el asunto en materia probatoria alistando como le correspondía las pruebas que por pertinentes y conducentes afirmaran su teoría del caso de estarse frente a un hecho típico de concusión y no de otro.


En síntesis, afirma, al suprimirse esa fase se llegó al juicio prácticamente sin alistarlo, por eso resulta inválido; en esas condiciones se impone su repetición a fin de que se prepare debidamente y con estricta sujeción a la ley, trátese del delito de que se trate y del sujeto pasivo de la acción penal sin distinción alguna, de ahí que solicite se declare la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria del 21 de enero de 2009 de modo que para su refacción se prosiga otorgando el uso de la palabra a la F.ía a fin de que exponga sus solicitudes probatorias.


1.2. Segundo cargo:


En consideración del recurrente se vulneró la garantía fundamental de defensa de su prohijado a partir de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por cuanto no contó con un profesional que real y verdaderamente atendiera de manera técnica dicha prerrogativa, que condujo a quedar notificado de una ilegal imputación por un delito que no ocurrió y por el cual continuó investigado y acusado.

Lo anterior, dice, debido a que el abogado poco o nada sabía de las formas, contenidos y operación de la sistemática acusatoria, tanto que el propio delegado de la F.ía hubo de llamarle la atención en la audiencia de debate oral surtida con ocasión de la apelación interpuesta contra el fallo del a quo.


Esa ineptitud del defensor, agrega, por lo errático de sus salidas, privó al imputado de que su caso accediera a la segunda instancia en procura de que se revisara la medida de aseguramiento; pero además, con su silencio en la audiencia preparatoria, al...

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