Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41908 de 3 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO APELADO / REVOCA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | AP5233-2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de San Gil |
Fecha | 03 Septiembre 2014 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | 41908 |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP5233-2014
R.icación N° 41908
(Aprobado Acta N° 288)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala desata el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, contra la decisión denegatoria de las solicitudes de pruebas adoptada en audiencia preparatoria, llevada a cabo el 2 de julio de 2013 por la Sala de Conjueces de esa Colegiatura, dentro de la actuación adelantada por los delitos de prevaricato por acción y omisión contra la doctora Luz Helena Ruiz Martínez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Durante los días 8 y 9 de marzo y 29 de abril de 2009, la doctora Luz Helena Ruiz Martínez, en su condición de Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra, dispuso, en su orden, dejar en libertad a Alfonso Vargas Aguirre y Jairo Sánchez Talero entregar el vehículo y demás elementos incautados y archivar las diligencias, en vez de remitirlas a la Fiscalía Especializada de San Gil.
Los mencionados ciudadanos fueron capturados en cercanías al sitio La Lizama, en el departamento de Santander, cuando se desplazaban a bordo del camión de placas SWB 293, cargado con 33 barriles; uno de los cuales, capaz de almacenar 53 galones, cargado con ácido clorhídrico, químico sujeto a control, conforme a resoluciones del Consejo Nacional de Estupefacientes; otros dos, de contenido desconocido, por la imposibilidad de destaparlos y el resto con variedad de sustancias, entre ellas, disolventes para la fabricación de pinturas.
2.- El 21 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia preliminar, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, con función de control de garantías de San Gil, en donde la Fiscalía le imputó a la doctora Luz Helena Ruiz Martínez, los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y prevaricato por omisión, conforme a los artículos 413 y 414 del Código Penal.
3.- El 5 de febrero del anterior año, fue presentado el escrito de acusación contra Ruiz Martínez por las conductas punibles que determinaron su vinculación y, el 23 de abril de 2013 tuvo lugar la correspondiente audiencia ante el Tribunal Superior de San Gil.
4.- El pasado 12 de julio, el mismo juez plural adelantó la vista preparatoria y, allí decretó, parcialmente, las pruebas de la acusadora, al paso que admitió todas las de la contraparte, razón por la cual aquella activó los recursos de reposición y apelación contra ambas decisiones.
5.- La primera instancia no repuso su proveído y concedió la apelación en el efecto suspensivo.
DECISION IMPUGNADA
-
Respecto de las pruebas de la Fiscalía.
1.- El Tribunal aduce, en punto de la denuncia -compulsa de copias- del fiscal Jorge Rojas Pinzón, a raíz de la cual se inició la investigación, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, contra Héctor García y Armando Sandoval –por otros hechos relacionados con transporte de estupefacientes, en el mismo vehículo dejado a disposición de la implicada-, que no es suficiente la existencia de algún vínculo entre esos documentos y los hechos materia del presente juicio, puesto que al no aplicarse el principio de permanencia de la prueba, aquellos deben ser introducidos por medio de un testigo de acreditación, del cual no dispone la acusadora.
2.- En cuanto a la estadística del despacho de la acusada, es una prueba, sostiene, sin relación alguna con lo que es materia de debate, aparte de resultar superfluo averiguar su carga laboral para la fecha en que emitió las decisiones objeto de reproche.
Sobre esas explicaciones, inadmitió las referidas pruebas de la representante del ente acusador.
II. Admisión de pruebas de la defensa.
Respecto del testimonio de Peter Camacho manifestó, sin argumento alguno, su pertinencia y autorizó al deponente, por tratarse de un experto en identificar sustancias químicas, para que acompañe a la defensa cuando interrogue a Giovanny González Ibarra.
En relación con la prueba documental, consistente en:
1.- Remisión del 6 de marzo de 2009 de C.S.L..
2.- Hoja de seguridad, expedida por la empresa Ideales Científicos, que describe las propiedades, usos y cuidados del cloruro de acetilo y advierte que reacciona violentamente con el agua o el alcohol.
3.- Carta de devolución del 27 de marzo de 2009, que vincula a las empresas Pegantes y Pinturas Atlas y C.S.L.. con los químicos incautados.
4.- Certificación del 8 de agosto de 2011, emitida por la empresa Rellenos de Colombia S.A.S., acerca del Cloruro de Acetileno.
5.- Resolución 019 del 30 de octubre de 2008, del Consejo Nacional de Estupefacientes.
6.- Permiso 38370 vigente entre el 6 de mayo de 2008 al 6 de mayo de 2011, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes a C.S.L., para hacer negociaciones de sustancias sujetas a control que fueron objeto del proceso avocado por la acusada.
Señala el Tribunal, que el sistema acusatorio le permite a las partes realizar labores investigativas para recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física, los cuales serán el sustento de su teoría del caso.
Así, accedió a la postulación de la parte defensiva.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
La representante del ente acusador apeló porque se le inadmitieron medios de convicción que solicitó y en razón a que se acogió la postulación de la defensa.
I. La Fiscalía sustenta su disenso al pronunciamiento denegatorio de algunas de sus pruebas, así:
1.- En cuanto a la denuncia -compulsa de copias- presentada por el fiscal Jorge Rojas Pinzón, esgrime la parte acusadora, que aquél la suscribió en ejercicio de sus funciones y, por ello, obedece a un documento público que goza de presunción de autenticidad, condiciones que también ostenta la sentencia condenatoria emitida contra Héctor García y Armando Sandoval. Por lo tanto, no se requiere de testigo de acreditación para ingresarlas al juicio oral.
2.- Recuerda que se procede por el delito de prevaricato en su doble connotación y, es importante verificar, si la carga laboral que la doctora Ruiz Martínez afrontaba era tan significativa que le impidió recolectar las evidencias para tomar una decisión acertada o tramitar en debida forma las actuaciones. Dentro de ese contexto, estima que no es superflua la prueba relacionada con la estadística del despacho de la acusada.
II. La censura a la decisión de no excluir pruebas de la defensa la fundamenta así:
1.- Acota la fiscal que el testimonio de Peter Camacho luce impertinente, porque no fue quien identificó la sustancia dejada a disposición de la acusada, toda vez que lo hizo Giovanny Gónzalez y no es necesario repetir ese análisis técnico. Además, el objeto del juicio es la legalidad del procedimiento que aquella aplicó.
2.- Advierte que las certificaciones del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la empresa Chemical, como algunos permisos, son completamente impertinentes, por cuanto no demuestran la materialidad de la conducta ni la responsabilidad de la procesada; más aún, cuando ella no dispuso de esas pruebas para tomar las decisiones por las que se le cuestiona, al no obrar las mismas en la carpeta que tramitó y, en tal virtud, es erróneo exigirle que fallara con ese sustento.
En definitiva, impetra que se revoque el auto del a quo, en lo que tiene que ver con los tópicos que ha censurado.
TRÁMITE DEL RECURSO
En su condición de no recurrente y respecto de las pruebas de la fiscalía, la defensa descorrió el traslado así:
1.- Sostiene que la denuncia -compulsa de copias- del funcionario investigador Jorge Rojas Pinzón es un documento privado, pues la naturaleza de dicho acto no varía por el hecho de que provenga de un particular o de un servidor público actuando como tal y no existe norma que señale lo contrario. De ahí, la importancia que sea el testigo de acreditación el que la incorpore al juicio oral.
2.- Reporta que la sentencia condenatoria pretendida por la Fiscalía, es ajena a los aspectos que se analizan en el presente evento y, además, se violaría el derecho de contradicción, en tanto no puede contrainterrogar a los testigos que aparecen allí, ni verificar si las interceptaciones que se realizaron...
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