Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66580 de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552701746

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66580 de 3 de Septiembre de 2014

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente66580
Número de sentenciaAL5324-2014
Fecha03 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AL5324-2014

Radicación n.°66580

Acta 31

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandada ECOPETROL S.A., contra el auto del 29 de octubre de 2013 dictado por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente promovieron los señores MARIO E.D.H., JUAN DE J.P.P., C.T.M., G.L.B., J.....A.P.B., L.B.C., F.R.P., J.R.O., R.D.C.C., R.O.G., A.V., H.C.V., M.L.S.J., L.A.C.C., G.A.C.S., J.Z.M., J.A.D.G., M.A.B., C.A.C.C., L.F.B., R.A.B.R.U., E.P.C., O.M.B.M., F.R.M., L.J.T.G., J.R.O., M.B.O., D.C.R., L.A.D.U., G.S.T., M.E.D.H., J.A.Q.R., Y.P.A., OMAR ALBERTOCABALLERO AMADO, J.A. RINCÓN NIÑO, O.M.G., H.D., O.E.P.A., C.F.R.C., F....G.B., E.V., I.C.S., L.A.S.Q., A.G.G., J.D.C.B.D., E.V.A., H.P.U., L.O.O.R., J.U.R., E.O.M.P., JULIO F.S., JULIO E........M.P., F.H. MONTES PARADA, C.O.G.M., O.O.R., H.Z.D., J.Z.M., DIXSON ERNEIDEL CABRERA SANCHEZ, L.G.W.A., M........A.B., L.E.N....R., B.C.C., C.G.U.C., L.H........R.O., H.J.C., A.R.U., G.A.Á.Á., P.A.P.M., S.D.G., F.R.M., M.M.T., A.E.L.A.G., A.C., G.R.R. y J.A.C.C., T....O.R., R........L.J., D.S.C.S., J.A.R.J., F.C.V., L.A.A.G., E.C.R., JABES PÉREZ ORELLANOS, W.C.J.Y., C.J.G.P., R.R.R., H........V....Q., C.M.R., R.A....M.L., C.C.T., J.F.A., J.R.L.R., E.E.L.R., J.M.A.G., J.D.D.M.,J.M.L.T., A.M....S., L.E.L........B., J....A.A.J., L.E.C.R., BIENVENIDO GELVEZ

GÓMEZ, W.Q.B., J........L........E.F., V.J.C., JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ URIBE, F.G.G., C.E.C.V., C........D....S.B., F.R.N., W.A.N.C., J.M........D., A........N.M., B.....J.M.D., B.Q.B., L.E. MONTES PARADA, Y....A.L., J.D.R., O.F....Q., J.E.P.L., G.O....G., R.D. MONTES PARADA, L........Á....Q.R., M.Á.M.P., G.C.N., A.F.Q., F.F.P.N., R.D.A.G., M.C....B., J.C.C.T.,L.A....C.T., J.F.G.C., C........H.S.M., J........L....V., FREYDDY SOLANO CRISTANCHO, G.C.M., V.M....A.A., A.F.Q., O.F.Q., A.J.R., J.D.J.R.R., M.A.C.D., J.G.C.D., E.V., J.C.D., J.L.T.R., C.R.P., LEÓN G.W.A., C.A.C. LEÓN, A.J.R., F.R.....P., R.D.C.C.J.A.V.L., M.L.S.J., J.C.I.I., Y.A.L., V.M.A., R.A........G........M., L........J........T........G., E.M.S., J.O.C., J.J.V.R., J.O.S., J.A.R.J., L.A.O.O., C.A....S.C., F........A........Q.R., J....A........Q., Y........P........A., J....M.G., MARCO ANTONIO ROJAS DUQUE, C.A....F........S., I........Y........Y........Á., O.A.C.A.,J.A. RINCÓN NIÑO, N........S.D., R....P.O., O.M.G., L.M. RINCÓN NIÑO, H.D., A........H.C., Ó.E.P.A., C.F.R.C., JOSÉ DE LOS ANGELES ORTEGA CONTRERAS, S........R........A., A....M.O., I....C.S., A.G....G., E.M.O., L.A.S........Q., B....T.P., L........B.Q., EDlLSON V.A., L.H.R.O., M. FUENTES PEÑA, E.....V.R., S.D.G., A.G........O., R.D....T., M....M........T., H........Z........D., J.R.O., L........E........N........R., C........G........U........C., F........C. TORRES, V........J........P........C., MARCO ANTONIO MONTES PARADA, G.P.M., C.O.G.M., B.M.C., G.N.R., M.G.B.I., P.G....P., G.M........O., F.H. MONTES PARADA, D.V.L., J.G.S., R.E.M., W.V., J.A.R.....C., A.M.D.R., J.U.R., J.D........C........G., O........C........C., J....J.H....P., R........B.M., G........E.R.R., J.A.C.C., J.S.C., J.E.Y. y GUSTAVO NAVARRO URON.

Se reconoce personería para actuar en los términos del escrito visible a folio 1 del cuaderno 1, a través del cual la sociedad recurrente en queja, ECOPETROL S.A., confiere poder al abogado doctor D.S.H. portador de la tarjeta profesional No.15124.

I. ANTECEDENTES:

Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2012 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, luego de declarar la existencia de sendos contratos de trabajo entre los extremos de la controversia condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la diferencia salarial, prestacional y demás beneficios existentes con los trabajadores directos de Ecopetrol S.A., otorgados por la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que se desarrollaron cada una de las relaciones laborales, conforme lo allí relacionado, más la indexación; el valor de la alimentación, de dotación y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T..

Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación, el Tribunal mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, definió la apelación interpuesta y confirmó la de primer grado.

Inconforme con la anterior providencia la demandada, propuso recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 29 de octubre de 2013 al considerar la falta de interés jurídico de la llamada a juicio para acceder al recurso extraordinario, pues la condena respecto de cada uno de los demandantes no supera la cuantía mínima exigida.

Contra esa decisión la demandada presentó en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja; mediante providencia del 17 de marzo de 2014, el Tribunal resolvió mantener el auto impugnado y ordenó la expedición de copias, dando inicio al presente trámite de queja.

Al sustentar el recurso de queja ante esta S. aduce el recurrente, en suma, que no desconoce la jurisprudencia de la S., respecto a la acumulación de pretensiones de número plural de sujetos, que el agravio que cause la sentencia impugnada es el de cada uno en particular, teniendo cada uno una situación independiente, posición sobre la cual solicita su reconsideración por parte de la S., al estimar que:

Por tratarse de una teoría que informa el proceso civil, en el que en estricto sentido se ventilan intereses particulares. Pero en el ámbito del derecho social, el laboral, el rigor de la aplicación del criterio civilista, no puede ser la solución más próxima al principio consignado en el artículo 1 del CST: la justicia en las relaciones entre patronos y trabajadores; la búsqueda de la coordinación económica y el equilibrio social.

Se dirá que autorizar en un caso como este la revisión por medio de la casación de una sentencia abre una brecha innecesaria para el fin último del recurso que es la unificación de la jurisprudencia.

Pero en esto llamo al buen sentido de la Corporación. Aquí está de por medio el principalísimo tema de la contratación colectiva.

Se duele el recurrente que con la sentencia cuya revisión pretende «resultaron incorporados a la nómina de la empresa los trabajadores de varias empresas contratistas». Que «este pleito tiene un valor igual o superior a los trece mil millones de pesos. (..) se necesita mucho coraje para proceder como lo hizo el Tribunal de Cúcuta no solo por haber negado el recurso de casación, sino por no haber manejado el asunto con la debida claridad

Respecto al artículo 86 del CPTSS, señala que «no contempló el tema de la acumulación de sujetos activos o pasivos cuando reguló el tema del interés para recurrir en casación. La cuestión de la acumulación de procesos o de la acumulación de pretensiones de varios

sujetos era un tema poco manejado durante la vigencia del viejo Código Judicial, el que fuera acogido por el Decreto 528 de 1964. Pero hacia la década de 1970 la congestión judicial de entonces, nada comparable con la de ahora, hizo pensar en la tesis civilista, y se aplicó»

En su sentir la posición actual del citado artículo 86 del CPTSS, no pasa de ser solo una interpretación, porque en su criterio «literalmente la norma no da para eso: según el artículo 86 citado lo que hace viable el recurso es el agravio que produce la sentencia misma, sin consideración al número de sujetos procesales »

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas y que justamente se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente.

Igualmente, esta S. ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para acudir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no procede la suma de los intereses de todos los actores, como quiera se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada accionante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.

Así, en sentencia CSJ SL 11...

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