Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48141 de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552701934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48141 de 3 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente48141
Número de sentenciaSL13081-2014
Fecha03 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado ponente



SL13081-2014

Radicación n.° 48141

Acta 31




Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de febrero de 2010, en el proceso adelantado por PETRONA CECILIA VALLE MOLINA contra la entidad recurrente.


ANTECEDENTES


Petrona Cecilia Valle Molina llamó a juicio a la Nación Ministerio de Transporte, con el fin de que se la condenara a dicha entidad a reconocerle la pensión sanción a partir de la fecha en que cumplió los 60 años -22 de agosto de 2006-, por haber sido despedida sin justa causa, y haber laborado por más de 13 años; a la indexación de las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Para fundamentar las pretensiones relató que trabajó al servicio del Ministerio de Obras Públicas hoy Ministerio de Transporte, División de Obras Hidráulicas de Barranquilla, durante 13 años y 4 meses, desde el 30 de agosto de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1993, en el cargo de «enfermero draga (sic) y aseadora», cuando fue retirada del Ministerio por reestructuración de la entidad, lo que equivale a un despido sin justa causa, por determinarlo así la reiterada jurisprudencia. Agregó, que el promedio salarial de lo devengado en el último año de servicios, ascendió a la suma de $275.228 mensuales; que «desarrolló labores de mantenimiento y sostenimiento de una obra pública»; que se beneficiaba de una convención colectiva; y que cumplió los 60 años de edad el 22 de agosto de 2006.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que unos eran ciertos, otros no y que los demás debían probarse. Argumentó en su defensa, luego de aludir a varias normativas y de transcribir jurisprudencia de esta S., que durante la vigencia de la relación laboral con la demandante, siempre hizo los aportes a la seguridad social, por lo que no es procedente la condena de la pensión sanción; y que «se hace necesario buscar la verdadera calidad de trabajador oficial o empleado público que ostentaba la demandante dentro de la entidad demandada a efectos de determinar la procedencia o no de la pretendida pensión (…)». Propuso las excepciones que denominó «INEXISTENCIA DE LA OLIGACIÓN A RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN SANCIÓN ALGUNA A LA DEMANDANTE – A INDEXAR LA PRIMERA MESADA Y AL PAGO DE INTERESES LEGALES Y MORATORIOS» y «LAS GENERALES QUE RESULTEN PROBADAS DENTRO DEL PROCESO».



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de agosto de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la señora Petrona Cecilia Valle Molina la pensión sanción, a partir del 22 de agosto de 2006, en cuantía de $275.228.38, con sus respectivos reajustes legales; a la indexación de la primera mesada pensional y a las costas del proceso. Adicionalmente, ordenó la inclusión de la demandante en nómina una vez se encuentre ejecutoriado el fallo y declaró no probada excepción de inexistencia de la obligación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 25 de febrero de 2010, modificó el numeral 1° de la sentencia apelada, en el sentido de adicionar a dicho numeral que «esta pensión no es compatible con cualquiera (sic) pensión de vejez o jubilación que se le llegue a conceder al (sic) demandante por la Nación Caja de Previsión Social o por entidad del sistema de seguridad social», mantuvo incólumes los demás numerales de la sentencia apelada; y condenó en costas de esa instancia a la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de referirse al D.0459/18 de febrero de 1985, en el que pudo establecer que allí se encuentra enlistado el cargo de «Enfermero Draga» perteneciente a la Dirección de Navegación y Puertos –División de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, cargo que ocupó la demandante, que para la época en que fue desvinculada ostentaba la calidad de trabajador oficial del orden nacional por disposición legal, razón por la cual asumió la competencia para conocer del litigio, disipando así la primera inconformidad planteada por el apelante.


En punto a la segunda inconformidad del recurrente, referente a que «(…) durante la vigencia de la relación laboral con la demandante, siempre hizo los aportes a la seguridad social, por lo que no es procedente la condena de la pensión sanción», estimó el ad quem, que en virtud del Art. 33 de la L.100/93 «surge con claridad que los despidos efectuados con posterioridad al 1° de abril de 1994, por un empleador que a través de la prestación del servicio cumplió con...

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