Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25269-3103-001-2006-00210-01 de 19 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552702138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25269-3103-001-2006-00210-01 de 19 de Mayo de 2014

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente25269-3103-001-2006-00210-01
Número de sentenciaSC6265-2014
Fecha19 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

SC6265-2014

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)

Discutido y aprobado en Sala de siete (7) de octubre de dos mil trece (2013)

Referencia: 25269-3103-001-2006-00210-01

Se decide el recurso de casación que P.E.W.T. formuló frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2010, proferida por la Sala C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por aquel contra F.E.L.G., R.D.V., P.E. y A.S.W.D..

ANTECEDENTES

1. En la demanda, el actor solicitó, principalmente, declarar la simulación relativa de los contratos de compraventa y de constitución de usufructo contenidos en las escrituras públicas 678 de 5 de abril de 2004 y 2098 de 8 de noviembre de la misma anualidad, otorgadas ante las notarías segunda y primera del círculo de Facatativá respectivamente; en consecuencia, declarar la nulidad de las donaciones subyacentes, y ordenar la restitución de los inmuebles junto con sus frutos (fls. 36 a 38, cdno. 1).

Subsidiariamente deprecó la rescisión de los negocios por lesión enorme, y en su defecto, reconocer la nulidad absoluta de los mismos (fls. 36 a 39, cdno. 1).

2. El petitum se sustentó, en síntesis, así (fls. 39 a 44):

a) P.E.W.T. y R.D.V. contrajeron nupcias el 24 de mayo de 2002, unión de la cuál nacieron P.E. y A.S.W.D.. La sociedad conyugal generada por dicho vínculo se liquidó el 5 de abril de 2004, mientras que los efectos civiles del matrimonio cesaron el 26 de julio de 2005.

b) Negocio simulado sobre el apartamento 101, bloque B, de la “C 14 4C-24 o K 5 13-131” de Facatativá:

i) Mediante escritura pública 678 del 5 de abril de 2004, el libelista dijo transferir, a título de compraventa, la nuda propiedad y el usufructo del apartamento adquirido en 1989 e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 156-38904, a sus hijos y cónyuge, respectivamente.

ii) La verdadera intención de las partes no fue la de celebrar dichos convenios, sino la de efectuar una donación que garantizara los alimentos de los descendientes de W., quien por mera liberalidad decidió otorgarles una fuente de ingresos estable –a ellos y a su esposa-, por lo cual el bien debía arrendarse.

iii) El querer de los involucrados, ligados por parentesco, nunca fue comprar ni vender; los compradores nunca pagaron el precio, por tanto el vendedor tampoco lo recibió; el valor que se atribuyó al predio es inferior a la mitad de su justo precio; los adquirentes carecían de medios económicos para honrar lo presuntamente pactado; y, la fecha de la compraventa coincide con la de la liquidación de la sociedad conyugal, cuyo haber era inexistente.

iv) La donación no fue insinuada a pesar de que el valor del apartamento –$40.000.000,00- era superior a la cuantía exigida por la Ley, toda vez que las partes querían sustraerse de los efectos fiscales de la enajenación gratuita.

c) Simulación sobre el lote No. 6, manzana A, urbanización Los Laureles de Facatativá, junto con la edificación sobre él construida:

i) El 1 de septiembre de 1989, P.E.W.T., promitente comprador, celebró un contrato de promesa de compraventa con F.E.L., cuyo objeto resultó ser la heredad identificada con el número de matrícula inmobiliaria 156-19031 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la citada municipalidad. El adquirente entró en posesión del inmueble el 15 de octubre siguiente.

ii) Por escritura pública 2098 de 8 de noviembre de 2004, el representante de la promitente vendedora “dijo transferir” la nuda propiedad de la vivienda a P.E. y A.S.W.D., y el usufructo a R.D.V..

iii) La verdadera finalidad de los contratantes era que W. donara sus derechos sobre la casa para que sus hijos y cónyuge tuviesen un lugar de habitación digno, razón por la cual aquel autorizó que el documento público se suscribiera a favor y por estos; la compraventa simulada se celebró en ejecución del contrato prometido; entre vendedor y compradores no existía causa alguna que justificara la celebración del pacto; los presuntos adquirentes no pagaron el precio ni tenían medios para ello, fue el actor quien lo hizo; el valor consignado en la escritura es inferior al costo real del lote; y, después de la enajenación, W.T. mantuvo la posesión del bien.

iv) La donación no fue insinuada.

d) Las simulaciones se concretaron para regular los alimentos a favor de los menores, sin embargo, la progenitora de estos desconoció los acuerdos que las contenían y procedió a denunciar al demandante por inasistencia alimentaria.

3. Los demandados –D.V. y W.D.- negaron algunos hechos, aceptaron otros y se opusieron a las pretensiones, formulando las excepciones denominadas “desconocimiento de los pagos y mala fe” (fls. 144 a 149); F.E.L.G. fue representada por curador ad litem.

4. Agotado el trámite procesal, el a quo pronunció sentencia acogiendo las pretensiones del libelo, declaró no probadas las defensas de los convocados, e infundada la objeción al dictamen pericial; providencia modificada por el ad quem al desatar la apelación interpuesta por pasiva y el grado jurisdiccional de consulta (fls. 428 a 461 cdno. 1 y 42 a 64 cdno. de 2ª inst.).

En la referida sentencia de primer grado se declaró la simulación relativa de las compraventas y los usufructos; la nulidad de las donaciones, por no haberse cumplido el requisito de la insinuación, y se ordenó a los encartados restituir los bienes junto con sus frutos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Previa referencia al petitum, trámite de primera instancia, sentencia del a quo, fundamentos de la alzada y presupuestos procesales, se ocupó de los alcances de la acción de simulación, dio por sentada la legitimación en la causa y procedió a compendiar el contenido de las probanzas arrimadas al plenario –documentales, periciales, testimoniales- (fls. 42 a 57, cdno. de 2ª inst.).

2. Del análisis de las evidencias, coligió que los actos demandados habían sido relativamente simulados, pues la verdadera intención de los contratantes fue materializar unas donaciones en lugar de las compraventas y usufructos que dijeron celebrar.

3. Pasó a analizar el requisito de la insinuación, necesario para la validez de los actos encubiertos, partiendo del valor del salario mínimo legal mensual vigente para la época de la negociación, año 2004, y arribó a la conclusión de que para le época tal exigencia se predicaba de las donaciones que superaran la suma de $17.900.000,00, equivalente a los 50 jornales que establece el artículo 1458 del Código C.il, modificado por el Decreto 1712 de 1989.

Con base en lo anterior, infirió que los negocios jurídicos subyacentes eran válidos hasta el citado monto, y nulos en el exceso, por no haber sido insinuados. En otras palabras, que tomando el valor catastral de los inmuebles para dicha anualidad, coincidente con el registrado en los negocios aparentes –demostrativos de que “la voluntad del donante estaba circunscrita” a lo allí pactado-, la donación encubierta en la escritura pública 678 resultaba válida, en la medida en que se efectuó por la suma de $15.460.000,00; mientras que la contenida en el instrumento 2098 –cuantificada en $22.000.000,00- era parcialmente nula, por sobrepasar el límite legal en $4.100.000,00, y en consecuencia, ordenó a los convocados restituir el 18.64% del inmueble en cuestión –nuda propiedad y usufructo-.

4. Finalmente, se abstuvo de ordenar la restitución de los frutos, aseverando que tal determinación iría en contravía con la voluntad del actor, pues el móvil para efectuar las donaciones, según lo manifestado en el libelo, era el aprovechamiento de dichos rendimientos por parte de los demandados.

5. En síntesis, confirmó la decisión del a quo en lo tocante con la simulación relativa de los negocios jurídicos; la modificó en el sentido de declarar únicamente la nulidad parcial de la donación contenida en la escritura pública 2098 de 8 de noviembre de 2004 de la notaría primera del círculo de Facatativá, en lo que excedió el valor consagrado en la ley; ordenó el reintegro del porcentaje del bien equivalente a $4.100.000,00, y se abstuvo de disponer la devolución de los frutos.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, propone cinco cargos, todos replicados. La Sala se ocupará de ellos en su orden lógico, desatando inicialmente el cuarto, para luego, en conjunto, el tercero y quinto, por estar destinados a derribar distintos puntales del fallo atacado, y por la influencia que la resolución de uno tiene sobre el otro; los cargos primero y segundo no serán desatados, en...

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