Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43515 de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552702666

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43515 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN CIVIL / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL / DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION CIVIL / DEVOLVER
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2934-2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente43515
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Fecha28 Mayo 2014
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2934-2014

R.icación N° 43.515

(Aprobado Acta N° 162)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sería del caso examinar las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de I.C.M. contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó, con modificaciones, la emitida el 5 de julio de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de descongestión para el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad que lo había condenado por el delito de falsedad en documento privado y, en su lugar, también le atribuyó responsabilidad por el de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos:

Los hechos jurídicamente relevantes a que se contrae esta decisión, dan cuenta que el P. del sindicato Nacional de trabajadores de la Industria de Alimentos “SINALTRAINAL”, seccional Valledupar, denuncia que el 11 de octubre de 2006 I.C.M. demandó laboralmente a esa agremiación, reclamando acreencias laborales por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1972 y el 17 de septiembre de 2003, cuando en ese tiempo laboró fue con la empresa CICOLAC Ltda., la cual le canceló por ese concepto la suma de $146.266.347, pagados a través de cheque de gerencia.

Agrega el denunciante que CADENA MARTÍNEZ estuvo afiliado a la organización sindical hasta el día 17 de septiembre de 2003, a la que hacía aportes en atención a su desempeño como Rector del colegio Fundación M.B., institución educativa que era sostenida por la empresa “CICOLAC” por convección (sic) colectiva con los trabajadores; sin embargo que el denunciado hábilmente asaltó la buena fe de H.P.R., al solicitarle constancia de trabajo desde el 2 de febrero de 1979 hasta enero de 2004, igualmente exhibió una certificación de I.C. como pagadora, cuando ella no fue quien la firmó y apenas es secretaria auxiliar contable, sin facultad para certificar sobre las bonificaciones; no obstante, el procesado utilizó esos documentos como anexos a la demanda referida para inducir al Juez Laboral en error, y así ocurrió el funcionario la admitió, pretendiendo además el encartado obtener una sentencia a su favor, contraria a derecho, toda vez, reitera, I.C.M. era conocedor de que no tenía relación laboral alguna con “Sinaltrainal”, sino únicamente con C.. Que para asegurarse de que la parte demandada no ejerciera el derecho de defensa en forma efectiva, el señor CADENA dijo al juzgado que no conocía la dirección de aquella, tan solo sabía que tenía su sede en Bojacá, Cundinamarca, gracias a los cual el proceso se venía adelantando con curador ad litem, hasta cuando lograron enterarse del ilícito fraguado y para entonces hacerse parte en aquel juicio, instaurando luego la denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falsedad documental.[1]

2. El 10 de septiembre de 2007 la Fiscal Décima Seccional de Valledupar dispuso iniciar investigación previa[2].

3. Tras practicar algunas pruebas, el 13 de febrero de 2008 el F.V.S. del lugar declaró abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a I.C.M.[3].

4. El 2 de julio siguiente se clausuró el ciclo instructivo[4].

5. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 25 de octubre de 2008 en contra del sindicado, quien fue llamado a juicio como autor de los injustos de falsedad en documento privado y fraude procesal (artículos 289 y 453 –con la modificación del artículo 11 de la Ley 890 de 2004- del Código Penal)[5], la cual cobró ejecutoria tres días después de la última notificación -por estado-, esto es, el 14 de noviembre posterior[6].

6. El juzgamiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, despacho que avocó conocimiento del asunto el 26 del mismo mes y año y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[7].

7. La audiencia preparatoria se celebró el 26 de febrero de 2009[8] y la pública de juzgamiento inició el 16 de marzo de esa anualidad[9] y continuó el 13 de julio siguiente bajo la presidencia de dicho juzgador[10], pero culminó solo hasta el 21 de marzo de 2012 en cabeza del Juez Penal del Circuito de descongestión para el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar[11].

8. Mediante sentencia del 5 de julio de 2012, I.C.M. fue absuelto respecto del injusto de fraude procesal y declarado penalmente responsable en calidad de autor del delito de falsedad en documento privado. En consecuencia, se le impuso la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Igualmente, se abstuvo de condenarlo en perjuicios y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[12].

9. Inconforme con el fallo de primera instancia, el representante de la parte civil y la defensa lo apelaron, y el 22 de abril de 2013 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó la absolución que por el punible de fraude procesal había dictado el a quo, para condenarlo como autor del mismo e imponerle la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión, multa en cuantía de doscientos treinta y tres (233) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de sesenta y un (61) meses y quince (15) días. También revocó el subrogado conferido pero le concedió la prisión domiciliaria[13].

10. En cumplimiento de una decisión de tutela emitida el 17 de septiembre de 2013 por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal[14] se rehízo el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, tras lo cual, dentro de la oportunidad conferida por el Tribunal, la defensa técnica interpuso el recurso de casación[15], que luego fue sustentado mediante la correspondiente demanda[16].

CONSIDERACIONES

Aunque la demanda invoca cargos por la senda de la «violación indirecta de la Ley penal, por aplicación indebida de la norma procesal de carácter sustancial contenida en el artículo 7 del C. de P., que determinó la aplicación indebida de los artículos 289 y 453 del C.P., y las normas que presuponen la existencia del delito, artículos 22 y 25 tipicidad dolosa, 11 antijuridicidad y 12 culpabilidad»[17] y por falso juicio de existencia por omisión presuntamente recaído en la prueba indiciaria y a la par, de forma subsidiaria, hace expresa la solicitud de prescripción de la acción penal por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, no hay lugar a calificar el libelo, ni mucho menos a admitirlo, por cuanto, una vez consolidada tal figura extintiva con posterioridad al fallo de segunda instancia, no queda otra opción jurídica que proceder a su declaración.

Ahora, según lo prevén los artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal prescribe en el mismo término que el máximo punitivo establecido para cada delito, eso sí, mínimo en cinco (5) años durante la instrucción, salvo que se haya calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, pues a partir del momento en que esta cobra ejecutoria, se interrumpe el término prescriptivo y corre otro, por la mitad del inicial, el cual, en todo caso, tampoco puede ser inferior a cinco (5) años.

La acusación en contra de I.C.M. se produjo por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, en los términos del artículo 289 y 453 –modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004-.

A fin de determinar si el Estado perdió la capacidad de ejercer el poder punitivo respecto de las conductas punibles endilgadas al procesado, se impone verificar el quantum de pena previsto por el legislador para dichos ilícitos, procedimiento en el que debe tenerse en cuenta la fecha de los hechos y las normas vigentes para ese momento.

Así tenemos que, el documento objeto de la falsedad –certificación laboral, supuestamente suscrita por la pagadora del Colegio M.B.- se produjo el 28 de noviembre de 2002, pero se usó el 11 de octubre de 2006 cuando se introdujo al tráfico jurídico como anexo de la demanda laboral, tiempo durante el cual el delito de falsedad en documento privado estuvo sancionado con pena...

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