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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43687 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloINADMITE
Número de expediente43687
Número de sentenciaAP2830-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Fecha28 Mayo 2014
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP2830-2014

Radicación N° 43.687

Aprobado acta N° 162

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, el Juez Penal del Circuito Especializado (Adjunto de Descongestión) de S.M. declaró al señor L.A.Z.C. coautor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado. Le impuso 300 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 4 de octubre de 2013.

El nuevo apoderado del acusado interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS

Aproximadamente a las 4 de la tarde del 21 de abril de 2002 el médico y concejal E.G.B., en compañía de varios familiares, se dirigía a la finca El Anhelo, corregimiento de Palermo, municipio Sitio Nuevo, departamento del M.. En el trayecto saludó y dialogó con un hombre que estaba en la vía cortando el césped y, cuando se le indagó, dijo a su parientes que se trataba de alias “ILIC” y era un “paramilitar”.

Encontrándose en la finca, llegaron dos hombres que dijeron pertenecer a las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, indagaron por el galeno y, junto con el trabajador A.R.P.A., lo separaron del grupo y a los dos les dieron muerte con disparos de armas de fuego. Los presentes señalaron como uno de los agresores a “ILIC”, quien responde al nombre de L.A.Z.C. y fue reconocido por aquellos en el juicio.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Adelantada la correspondiente investigación, el 23 de junio de 2009 la Fiscalía acusó al sindicado como responsable del delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104.7.10 del Código Penal.

2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.

LA DEMANDA

El defensor formula un cargo al amparo de la causal tercera, nulidad por falta de defensa técnica, pues el proceso se adelantó sin la participación activa de un abogado que hiciera valer los derechos del acusado y que específicamente no participó en la construcción de las pruebas.

El sindicado fue declarado persona ausente, a pesar de que se podía ubicar en su residencia. El apoderado designado no ejerció actividad probatoria alguna, salvo haber presentado un memorial sin dirección procesal contundente, además de no impugnar los actos de la Fiscalía, dejando que estos causaran ejecutoria. A la vez, los jueces desconocieron los escritos presentados por los defensores en enero y febrero del 2011.

La sentencia de segunda instancia se limitó a reseñar los testimonios de cargo, sin tener en cuenta que fueron acomodando sus versiones (los agresores primero eran en averiguación, luego agregaron que conocían el apodo, más tarde su nombre y finalmente sus rasgos).

Solicita se case el fallo y se absuelva al sindicado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:

1. El señor defensor infringió el mandato del artículo 212 procesal, conforme con el cual no es permitido formular cargos excluyentes, contradictorios, salvo que se haga en capítulos separados y de manera subsidiaria.

En el único cargo el censor acude al motivo de nulidad porque, dice, a su acudido le fue vulnerado el derecho a la defensa técnica. Tal enunciado implica, de necesidad, que la solución apunte a la invalidación del trámite en aras precisamente de restablecer la garantía quebrantada.

En esas condiciones, la postulación del cargo es negada cuando se reclama como decisión de la Corte sentencia de absolución, en tanto un fallo de reemplazo exige que el juicio hubiere transcurrido con respeto irrestricto de los derechos fundamentales.

La contradicción es patente, en tanto se anuncia lesión del derecho a la defensa, lo cual apunta a retrotraer el juicio y, a la par, se pide se dicte sentencia, cuya exigencia indispensable es que se hubiese garantizado esa facultad.

2. Cuando se postula la causal de nulidad es carga del impugnante, no satisfecha en este evento, demostrar la existencia de una irregularidad, pero no de cualquier índole, sino de carácter sustancial, la cual debe ser concreta, específica, con la acreditación de que afectó de modo grave, en este caso, el derecho del sindicado a estar asistido por un abogado, o, que, estándolo, el profesional no cumplió con los lineamientos del artículo 8º procesal, esto es, que no ejerció la asesoría técnica de manera integral e ininterrumpida.

Además, el demandante debe demostrar la trascendencia de la trasgresión, esto es, no puede quedarse en el señalamiento de la existencia del yerro, sino que le compete acreditar que, a pesar de ello, no se estructura ninguno de los principios de convalidación de las nulidades de que trata el artículo 310 de la Ley 600 del 2000.

3. Con nada de lo anterior cumplió el señor defensor, como que se dedicó a cuestionar la actuación de los colegas que lo antecedieron, pero por parte alguna concretó cuál ha debido ser la específica función que debieron cumplir ni la incidencia de ella en la situación jurídica del procesado.

Nótese que se acusa al abogado anterior de no haber “participado en la construcción de las pruebas”, pero no se concreta cuáles eran los elementos de juicio que ha debido reclamar para que se practicaran o de qué manera específica ha debido cuestionar a los testigos de cargo y la incidencia que ello habría tenido para mudar el sentido de los fallos. Se quedó en una frase sin contenido.

Lo propio sucede con la queja del demandante respecto de que un apoderado presentó un escrito “sin dirección procesal contundente”, sin que le hubiera indicado a la Corte cuál era esa “dirección procesal contundente”. De nuevo, entonces, se acude simplemente a censurar al antecesor con expresiones genéricas que nada demuestran.

Igual ocurre con el reproche de que no se hubiese impugnado la acusación, dejando que causara ejecutoria, pues nada se indica sobre cuáles debieron ser las razones de un posible recurso.

4. Que algunos escritos de los abogados anteriores no hubiesen encontrado eco positivo en el Tribunal, en modo alguno puede tenerse como ausencia de defensa técnica, pues parece que en forma errada el impugnante entiende que la asistencia técnica efectiva debe “medirse” a partir de los resultados obtenidos.

Por el contrario, la reseña que hace el propio recurrente lo que demuestra es que hubo una defensa técnica continua y actuante. Así se desprende de la mención hecha respecto de que desde la declaratoria del sindicado en contumacia se designó un apoderado, que las decisiones fueron notificadas y que se presentaron escritos, sin que la circunstancia de que algunos de ellos no hubiesen...

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