Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-00848-00 de 28 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Barranquilla |
Número de expediente | 11001-0203-000-2014-00848-00 |
Número de sentencia | AC2806-2014 |
Fecha | 28 Mayo 2014 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2806-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2014-00848-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).-
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de A.C., C., perteneciente al Distrito Judicial de Valledupar, y Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, adscrito al Distrito Judicial de esa misma capital, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos que promueve la señora EDILSA DEL CARMEN ARREGOCÉS ALANDETE en calidad de representante legal de sus menores hijos E.D., K.A. y L.D.Á.A. contra el señor E.Á.F..
I. ANTECEDENTES
1. La señora EDILSA DEL CARMEN ARREGOCÉS ALANDETE, en representación de sus menores hijos, E.D., K.A. y L.D.Á.A., presentó el 27 de septiembre de 2013 ante los Juzgados Promiscuos Municipales de A.C., C., demanda ejecutiva de alimentos contra el padre de los mencionados menores, señor E.Á.F..
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C., luego de inadmitir la demanda por cuanto a ella se acompañó en fotocopia el acta de conciliación que sirve de título ejecutivo, y de haberse subsanado esa situación, libró mandamiento ejecutivo el 17 de octubre de 2013, a favor de la parte actora y a cargo del demandado, por las partidas solicitadas en el libelo inicialista.
3. Mediante escrito radicado en el Juzgado del conocimiento el 12 de diciembre de 2013, el demandado manifestó oposición a lo solicitado por cuanto según adujo, en apretada síntesis, ya había pagado lo que se le intenta cobrar en el proceso, y además el menor L.D.Á.A. se encuentra con él, por lo que, caso tal, la partida solicitada debiera disminuirse en una tercera parte.
4. El 5 de febrero de 2014 la señora EDILSA DEL CARMEN ARREGOCÉS ALANDETE radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C., un escrito en el que manifestó que hubo de desplazarse forzosamente del municipio mencionado «por motivo de lesiones físicas y amenazas de parte de mi [su] excompañero y padre de mis [sus] hijos»; y que días después unos hombres «fuertemente armados», en presencia de sus hijos, la amenazaron con quitarle la vida, por lo que tuvo que salir huyendo.
Asimismo afirmó que en el momento de presentar ese escrito se encontraba en otra ciudad, desempleada, que uno de sus hijos «sufre de retraso sicomotor», que requiere la colaboración del padre de ellos «ya que él gana lo suficiente», y que vive de las «ayudas humanitarias» que le ha brindado el Estado. También aseveró que «por seguridad no pued[e] desplazar[s]e al juzgado donde cursa el proceso».
A dicho escrito la señora EDILSA DEL CARMEN ARREGOCÉS ALANDETE acompañó fotocopias de documentos alusivos a lo afirmado, entre otras, de la denuncia penal por el delito de lesiones personales formulada por ella el 20 de septiembre de 2013 contra el señor E.Á.F. y otra persona, y un «informe pericial médico legal de lesiones no fatales» de la misma fecha, que da cuenta de los hematomas sufridos, las múltiples laceraciones que le fueron causadas, y que le fijó una incapacidad médico legal provisional de diez días.
Pidió entonces, con apoyo en esa situación, «pasar el caso para la ciudad donde actualmente estoy con mis hijos», que según expuso es Barranquilla.
5. Mediante auto de 18 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C. accedió a lo solicitado: ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Familia de Barranquilla para que prosiguiera con el conocimiento del asunto.
Sustentó esa determinación en que «tal como lo señala la referida señora en su memorial, en la actualidad tiene fijado su domicilio conjuntamente con el de los menores, en dicha ciudad [Barranquilla], por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1.989 (…) corresponde al juez del domicilio de los menores demandantes, seguir conociendo del presente proceso».
6. A su turno, el Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, al que le fue repartido el asunto, en auto de 1º de abril de 2014, luego de destacar que el Juzgado de A.C. había librado mandamiento ejecutivo y que el demandado no interpuso recurso de reposición «a través del cual hubiere alegado falta de competencia», aseveró que «cualquier nulidad por falta de competencia estaría saneada».
Enseguida puso de relieve que el «artículo 21 del Código de Procedimiento Civil consagra y desarrolla el principio de Jurisdicción Perpetua»; que «quien funge como demandante es la madre de los menores, por lo cual de conformidad con la doctrina jurisprudencial, no se aplica el fuero especial de competencia del Numeral 8º transcrito y por ello el proceso sigue la regla general establecida en el art 23 del estatuto Procesal Civil, por el factor territorial, que miraría el domicilio del demandado»; y que la situación vigente al momento de la presentación de la demanda es la que debe tenerse en cuenta para la atribución de competencia, sin que una modificación posterior pueda alterarla.
Con apoyo en esos asertos se declaró incompetente y provocó el conflicto de competencia que en esta providencia se resuelve.
7. Por auto de 28 de abril de 2014 la Corte admitió el conflicto y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Es del caso destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de A.C. y Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales Juzgados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Existen en materia civil diferentes factores o criterios que permiten establecer con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada trámite en particular. Uno de esos factores, el territorial, indica que en principio la competencia le corresponde al juez del domicilio del demandado (num. 1º, artículo 23 del Código de...
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