Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01124-00 de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552702910

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01124-00 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2817-2014
Fecha28 Mayo 2014
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01124-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacón Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC2817-2014

Radicación: 11001-02-03-000-2014-01124-00


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).


Se decide sobre la admisión del recurso de revisión formulado por J.A.A.A. y Beatriz María Aguilar Arrieta contra la sentencia de 31 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso de interdicción por discapacidad mental de J.A.A.G., el cual fue promovido por los recurrentes.


1. CONSIDERACIONES


1. Si bien el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, prevé la procedencia del recurso de revisión contra las “(…) sentencias ejecutoriadas (…)”, también es cierto, si su objeto se encamina a “(…) derruir el sello de la cosa juzgada (…)”1, una interpretación sistemática permite concluir que no toda providencia de dicha estirpe, en firme, es pasible de ese medio de impugnación extraordinario, sino solamente, al tenor del artículo 332, ibídem, las proferidas en “(…) proceso contencioso (…)”, únicas a las cuales, por regla de principio, es dable atribuirles la citada connotación.


Desde luego, según el artículo 333 del mismo ordenamiento, carecen de la mentada característica, entre otros, los fallos dictados en “(…) procesos de jurisdicción voluntaria (…)”, dado los efectos transitorios o provisorios, y no materiales, inherentes. Por esto, en palabras de la Corte:


“(…) no son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no constituye cosa juzgada en sentido material las sentencias enumeradas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, o sea, las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, las que deciden sobre situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, las que declaran probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio”2.



Frente a lo anterior, como en el caso el recurso de revisión se dirige contra una sentencia proferida en un proceso de jurisdicción voluntaria, es secuela suya, como regla general, su improcedencia.

2. Con todo, en el evento de aceptarse...

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