Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43294 de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552703114

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43294 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloINADMITE
Número de expediente43294
Número de sentenciaAP2791-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Fecha28 Mayo 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP-2791 2014

Radicación N° 43294

(Aprobado Acta No. 162)

Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la S. en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado A.D.H.M. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 10 de octubre de 2013, a través de la cual confirmó, con modificaciones, la dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede que condenó al mencionado y a G.A.S.L. por el delito de peculado por apropiación.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

En la sentencia impugnada los primeros se narraron así:

Relatan los autos que la presente investigación se inició cuando la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental de Córdoba, Grupo Delegado Vigilancia Fiscal Sector Educación, estableció mediante auditoría una serie de irregularidades que se venían presentando en el municipio de Los Córdobas con relación a los manejos que se le venían dando a los ‘Ingresos Corrientes de la Nación’.

Según esa auditoría, se estableció de acuerdo a los extractos bancarios, que durante la vigencia de 1999, ingresó al municipio de Los Córdobas por concepto del ICN, la suma de $1.931.942.186, de la cual le correspondió al Sector Educación de acuerdo a la Ley 60 de 1993, la suma de $475.257.778 pesos, de los cuales sólo se ejecutaron conforme la ejecución presupuestal la suma $368.982.269, dejándose de ejecutar la suma de $106.275.269, pues no existen cuentas por pagar ni reserva presupuestal.

En virtud de estos acontecimientos, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación penal a la cual fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, A.D.H.M. y G.A.S.L., alcalde y tesorero del mencionado municipio, a quienes se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de peculado por apropiación.

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 18 de septiembre de 2003 con resolución de acusación en contra de los mencionados como probables autores del mismo delito, cuya ejecutoria se verificó el 27 de noviembre ulterior.

Para la fase del juicio la actuación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, despacho ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Al término de esa última, el 30 de septiembre de 2011, dictó fallo de primer grado por cuyo medio condenó a H.M. y Salleg Luna a las penas de setenta y dos (72) meses de prisión, multa por valor de $ 5.000.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la sanción privativa de la libertad, así como al pago de perjuicios en las sumas estipuladas.

En la misma decisión, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria

Esta determinación fue impugnada exclusivamente por la defensa de A.D.H.M., por lo que conoció el Tribunal de Montería, impartiéndole confirmación.

El mismo sujeto procesal, igualmente de forma única, promovió en su contra recurso extraordinario, mediante demanda oportunamente allegada, de cuya admisibilidad se ocupa la S..

LA DEMANDA

Propone dos cargos contra el fallo impugnado por violación indirecta de la ley sustancial.

En el primero, señala que se incurrió en error de hecho “al suponer demostrada la apropiación de dinero del erario municipal por parte del alcalde y el tesorero”. Su fundamentación se reduce al siguiente párrafo:

Porque en el plenario no existen pruebas que conlleven a la certeza de que en cabeza de los procesados hubo una apropiación de dinero del erario de la administración que representaban porque había que sustentar con soportes contables la apropiación de tomar para así (sic) dichos dineros, cuestión esta que no se probó definitivamente, porque dichos dineros se desviaron a otros rubros de la administración para efectos de ser aplicados a otros factores.

Por razón de lo anterior, “solicito sentencia absolutoria en favor de mis poderdantes (sic).

En el segundo, a su vez, aduce que también se incurrió en error de hecho “al desconocer la existencia de una duda razonable que debió llevarlo a la aplicación del in dubio pro reo”, en tanto “no resultó probada la apropiación de los dineros por parte de los encartados, puesto que la prueba documental que sería fundamental en este caso, no se recaudó en forma debida y con la exactitud que se requiere para efecto de contabilidades exactas, como tampoco se tomó en cuenta las pruebas (sic) aportadas a favor de los encartados”.

Lo anterior permitió, indica, llegar a la conclusión de que “los encartados desviaron las sumas de dineros en obras de la administración municipal en frentes no autorizados pero que nunca se probo (sic) fueron a parar directamente a manos de mi prohijado y su tesorero, es decir nunca tomaron la cosa para sí, esta cuestión jamás se probo (sic), lo que genero una duda a favor de ellos que debió resolverse por el principio del artículo 7° del estatuto procesal.

Con fundamento en lo anterior, eleva idéntica petición a la del cargo precedente.

En un último apartado, titulado “De Oficio”, afirma que de acuerdo con las fechas de la resolución de acusación dictada contra los procesados y el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, así como la fecha de la sentencia de primera instancia, apelada ante el Tribunal “es claro que la acción penal en este asunto, se extinguió por razón de la prescripción, lo anterior en estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, como así se declaró, sostiene, en la casación No. 36670 del 1° de octubre de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Prescripción de la acción penal:

Como primera medida, la S. ha de rechazar la petición del censor para que oficiosamente se ocupe de determinar si la acción penal derivada del delito atribuido prescribió, pues si encuentra que ello así sucedió con antelación al fallo impugnado, así debió solicitarlo y fundamentarlo a través de un cargo en la demanda de casación y no invitarla a que haga uso de la facultad oficiosa que le asiste para casar al fallo, conforme al artículo 216 del estatuto procesal penal, cuando se trata de la causal de nulidad o cuando sea ostensible que la sentencia afecta garantías fundamentales.

Sin embargo, en este caso se advierte necesario efectuar algunas precisiones sobre el particular, porque si bien no hay duda en cuanto a que tal fenómeno no acaeció en la etapa del juicio antes del proferimiento de la sentencia impugnada, en principio se podría colegir que ello sí sobrevino con posterioridad, durante el término previsto legalmente para allegar la respectiva demanda de casación.

En efecto, según se plasmó en la reseña de la actuación procesal, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 27 de noviembre de 2003; es decir, que el término máximo de prescripción para la fase del juicio, una vez interrumpido, conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, de 10 años, se cumplió en la misma fecha del año 2013, habida cuenta que la modalidad de peculado por apropiación atribuida es la del tercer inciso del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995[1], cuya pena máxima es de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión.

Para dicha data, se insiste, no se había proferido el fallo de segunda instancia impugnado (octubre 10 de 2013); empero, sobrevino para cuando se surtía el término de traslado para que el casacionista presentara la respectiva demanda[2] y, de cualquier forma, mucho antes de que el expediente arribara a esta Corporación para los fines legales pertinentes[3].

Lo anterior determinaría que antes de ocuparse de los presupuestos de admisibilidad del libelo casacional presentado por el defensor de A.D.H.M., procedería decretar la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación por el cual fue acusado y condenado en instancias y, correlativamente, decretar la cesación de procedimiento a su favor.

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