Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43597 de 28 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | INADMITE |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Fecha | 28 Mayo 2014 |
Número de sentencia | AP2809-2014 |
Número de expediente | 43597 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP2809-2014
R.icación N° 43597.
Aprobado acta No. 162.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA ISABEL O.C., en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 2 de diciembre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 11 de octubre de ese año, condenando a la mencionada procesada, como autora responsable de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, a las penas principales de 52 meses de prisión y 6 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
HECHOS
Ocurridos en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), en la providencia impugnada se sintetizan de esta manera:
“Se tiene conocimiento que la presente investigación tuvo su génesis con las copias compulsadas el día 21 de abril de 2004, por parte de la Fiscalía 5 Especializada de Cali, quien dentro de la investigación penal por Fuga de presos de la señora S.C.O., dispuso la investigación en contra de los Dragoneantes del INPEC, María Isabel Ospina Cruz, D.M.C. y Diego Alexánder Suárez Lassiche, por el presunto delito de falsedad en que pudieron incurrir frente al informe del 4 de febrero de 2002, dirigido al mayor CARLOS ALFONSO ESCOBAR RIVERO, donde señalan los pormenores de la fuga o el rescate de la interna S.C.O.. De dicho informe se refuta que su contenido no se ajusta a la realidad, toda vez que se consignó un sitio diferente donde fue rescatada la reclusa y con unas condiciones diferentes”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En el curso del proceso que se inició por el ilícito de fuga de presos culposo, se ordenó expedir copias con el fin de que separadamente se averiguara si se atentó o no contra la fe pública. En tal medida, el 18 de junio de 2004 la Fiscalía 108 Seccional de Cali (Valle del Cauca) dispuso la apertura de la investigación y la vinculación de M.I.O.C., Diana Marcela C. y D.A.S.L., cuyas indagatorias fueron escuchadas entre el 20 de octubre de ese año y el 30 de junio de 2005.
Clausurada la fase instructiva el 25 de octubre siguiente, el ente instructor calificó su mérito el 30 de agosto de 2006, profiriendo resolución de acusación en contra de los tres sindicados por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.
En decisión de segunda instancia del 4 de marzo de 2009, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la acusación respecto de los procesados OSPINA CRUZ y S.L., y la revocó con relación a la incriminada C., en cuyo favor dictó preclusión de la instrucción1.
El conocimiento de la etapa de la causa fue inicialmente asumido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que realizó la audiencia preparatoria –el 8 de julio de la misma anualidad- e inició la diligencia pública de juzgamiento -sesiones del 20 y 24 de agosto posteriores-, la cual culminó el Juzgado 12 de esa especialidad -el 17 de septiembre de 2013-, en tanto, su homólogo 15 fue el encargado de dictar la sentencia de primera instancia, el 11 de octubre ulterior, en sentido condenatorio para O.C. y absolutorio respecto de S.L..
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso a la sindicada las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo, por tanto, su captura.
Apelado el fallo por el defensor de la procesada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 2 de diciembre siguiente, en contra de la cual el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Luego de citar fragmentos de las sentencias de las instancias, el defensor de M.I.O. CRUZ postula tres censuras en contra de las mismas, una principal y dos subsidiarias, las cuales desarrolla de la siguiente manera:
Cargo primero (principal): falso raciocinio.
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa a los juzgadores de haber violado indirectamente la ley sustancial, por la indebida aplicación de los artículos 286 del Código Penal y 232, 233, 238, 266 y 273 a 277 de aquella normatividad, a causa de errores de hecho por falso raciocinio, “al haberse valorado en contra de las reglas de la sana crítica los testimonios en que se fundamenta el fallo de condena”, rendidos por L.D.P.R., Diego Alexánder S.L., María Isabel Ospina Cruz, D.M.C. y L.D.T.O..
En orden a fundamentar el reproche, cita apartados y subraya respuestas de la testificación vertida por P.R.; trae a colación múltiples precedentes de la Sala concernientes al examen de la prueba testimonial, el falso raciocinio y la sana crítica; y transcribe parcialmente varios párrafos de los fallos atacados, con el fin de destacar que el yerro de hecho se concretó por cuanto no se realizó un estudio en conjunto de los medios de prueba, ni se apreciaron aquellas deponencias a la luz de la sana crítica.
Acto seguido, el demandante plantea como regla de la experiencia ignorada, que “siempre o casi siempre que alguien comete una conducta entonces sucede que busca ocultarla”, la cual explica indicando que la sentencia constituye un gran silogismo, que en este evento se ilustra así: premisa mayor, “las personas que tienen experiencia y estudian Derecho dominan la realización de las conductas delictivas”; premisa menor, la sindicada O.C. “es una persona que tiene experiencia y estudia Derecho”; y, conclusión, la mencionada “es una persona que domina la realización de las conductas delictivas”.
Con base en lo anterior, critica la construcción indiciaria, por haber olvidado los falladores que en su valoración integral, se exige “la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se incline seriamente hacia la primera y descarta la segunda, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente”. Esas “hipótesis invalidantes”, agrega, se extractan del examen conjunto de la prueba, de la cual vuelve a destacar dos respuestas de la testigo Polanía Rodríguez y una de la sindicada O.C., para luego señalar cómo debió razonarse...
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...más favorable decisión para la parte impugnante (CSJ AP, 5 feb. 2007, R.. 26382; CSJ AP, 17 jun. 2010, R.. 34024; y AP2809/14, CSJ AP, 28 mayo 2014, R.. 43597, entre Ninguno de los anteriores derroteros cumple el actor, pues, ni siquiera identifica el elemento de convicción erradamente valo......
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...Ed. Marcial P., Madrid, 2010, pág. 237 145 Cfr. CSJ AP, 5 feb. 2007, R.. 26382; CSJ AP, 17 jun. 2010, R.. 34024; y AP2809/14, CSJ AP, 28 mayo 2014, R.. 43597, entre 146 Cfr. Folio 193 del c.2. 147 Artículo 2, CADH. «Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.- Si el ejercicio de l......