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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43426 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha28 Mayo 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43426
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de sentenciaAP2851-2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP2851-2014

R.icación N° 43426

(Aprobado acta N° 162)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada de J.A.O.G. en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que, el 4 de agosto de 2009, lo declaró coautor penalmente responsable de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

H E C H O S

Fueron expuestos por el Tribunal, en lo atinente a O.G., en los siguientes términos:

“A J.A.O.G. se le sindicó de participar en el asalto a mano armada cometido el 20 de mayo de 2005 al bus de servicio público de placas XLM 720, a la altura de la calle 10 con carrera 19 de esta ciudad”.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

La accionante solicita la revisión de la sentencia “por razón de prueba posterior que ha surgido”, aduciendo que su prohijado no se encontraba en el sitio donde se cometió el delito por el cual se dictó condena en su contra, sino en Cúcuta. Por ende, en su criterio, el reconocimiento fotográfico que constituyó el soporte de tal determinación no se acompasa con la realidad.

Aun cuando admite que este razonamiento puede desestimarse, puesto que ya fue descartado en el libelo previo de revisión que en sentido similar presentó ante la Corte[1], estima que ello no puede conducir a que prosiga la vulneración de garantías fundamentales, criticando, de nuevo, el reconocimiento fotográfico realizado en el trámite y la labor del defensor de oficio.

En estas condiciones, retoma el contenido de las declaraciones extrajuicio que aporta como pruebas nuevas y que, en su sentir, develan que entre el mes de enero y agosto de 2005 O.G. laboró en la ciudad de Cúcuta confeccionado hormas para calzado y en la venta de minutos de celular, en las que además se plasma su condición de persona honrada y responsable a las voces de algunos de sus vecinos y antiguos empleadores, para con soporte en ellas solicitar la invalidación de las sentencias de condena.

Anexó con la demanda copia del proceso en las que estas se emitieron y donde se consigna que ya cobraron ejecutoria, las declaraciones extrajuicio citadas, varias constancias laborales y de vinculación a programas de ayuda gubernamental, entre otros.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Atendiendo la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su carácter rogado, el legislador ha establecido una serie de exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la misma que, en términos generales, consisten en la determinación de la actuación procesal cuya revisión se depreca, el señalamiento de las conductas penales que motivaron las decisiones cuestionadas, indicar la causal que se invoca con los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan, la relación de pruebas o evidencias que fundamentan la solicitud y aportar con esta copia de las providencias demandadas junto con la constancia de su ejecutoria.

Así las cosas, es palmario que el libelo respectivo no es un escrito de libre confección y, por el contrario, ha de estar sometido a específicas reglas de postulación que varían dependiendo del motivo de rescisión que sea invocado. Por ende, de no cumplir la demanda con la idoneidad conceptual mínima para que pueda removerse la condición de cosa juzgada que cobija a las providencias dictadas por la administración de justicia, la decisión que se impone es su inadmisión.

2. Esa será la determinación en este evento, toda vez que la accionante no es clara en la exposición de su caso y de modo caótico asume la revisión como una fase propicia para plantear su llana inconformidad con la decisión de condena. En lugar de acreditar fehacientemente que la prueba que cataloga nueva es apta para poner en entredicho, de forma inexorable, la declaración de justicia contenida en la sentencia, asume que es deber de la Corte conferirle el carácter de incontrovertible y de esa pretendida connotación inicia a especular acerca de la inocencia de su defendido, a la manera de un alegato de instancia, Es decir, la libelista se refiere sin ningún rigor ni claridad a distintas circunstancias acaecidas en la actuación, verbi gratia, el mérito suasorio del señalamiento efectuado en contra de O.G., su presunta falta de defensa e, incluso, cuestiona la decisión de tutela que despachó desfavorablemente sus pretensiones[2], lo que desconoce no solo la naturaleza de la revisión y la figura de la cosa juzgada, sino también los postulados que rigen el debido proceso, entre ellos, el principio de preclusión.

3. De otra parte debe recordarse que, cuando la acción se ampara en la causal tercera contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, no...

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