Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41872 de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552703750

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41872 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente41872
Número de sentenciaSL6742-2014
Fecha28 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

Magistrado ponente



SL6742-2014

Radicación no. 41872

Acta 18.



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO LÓPEZ CEBALLOS contra la sentencia del 17 de junio de 2009 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso iniciado por el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A.





I. ANTECEDENTES


Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que la parte actora promovió proceso para que, en síntesis, se ordene su reintegro al último cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales; subsidiariamente a lo anterior, pide otra vez el reintegro o que se le reconozca la indemnización convencional por despido injusto, debidamente indexada.


Pretensiones que se fundaron, en resumen, en que el actor laboró para la entidad demandada desde el 28 de mayo de 1969 al 3 de octubre de 1995, en diferentes cargos; que el último cargo desempeñado fue el de gerente de la oficina del Centro Comercial del Norte y su remuneración promedio mensual fue de $1.516.000, y que fue beneficiario de la convención colectiva. Que el banco lo citó a descargos el día 11 de septiembre de 1995, para ser practicados el 20 siguiente, en relación con las supuestas violaciones a los procedimientos establecidos en el D. 1872 de 1992, artículos 102, numerales 2 y 3, y el 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como por el incumplimiento de las circulares normativas No. 150 de diciembre 30 de 1992, y otras reglamentaciones que relaciona. Que a pesar de haber sido claro en las explicaciones solicitadas en los descargos, dice que la empresa le terminó unilateralmente el contrato por las supuestas causas justas invocadas en la carta del 3 de octubre de 1995. Considera que la empresa a pesar de que optó por el procedimiento convencional vigente, no lo cumplió, lo que genera la ineficacia de dicha decisión, por tanto el banco deberá restituirlo al mismo cargo que desempeñaba el 3 de octubre de 1995, con el lógico reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de los trabajadores activos, o deberá reconocerle la indemnización convencional.


La demandada se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaban la mayoría de los hechos, pues solo aceptó el último cargo ocupado por el actor. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, incompatibilidad con el reintegro y la genérica o innominada


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle, consideró que el despido fue injusto en razón a que el banco no siguió el procedimiento previsto para el despido, pero no accedió al reintegro, sino que condenó a la indemnización extralegal equivalente a la suma de $121.593.159,90.


III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver los recursos de alzada interpuestos por cada parte, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del juzgado, para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones. Las consideraciones del ad quem fueron las siguientes:


  1. Se apartó de lo asentado por el a quo sobre que el actor era un trabajador oficial, con base en la sentencia CSJ SL del 28 de enero de 2008, rad. No. 33456, pues estimó que al estar demostrado que el actor laboró desde el 28 de mayo de 1969 hasta el 3 de octubre de 1995, y encontrar al folio 2008 del expediente la R. 1 de 1994, mediante la cual el banco cambió de empresa industrial y comercial del Estado a sociedad de economía mixta, y al folio 2007, su composición accionaria, concluyó que el actor durante gran parte del servicio prestado fue trabajador oficial, pero que, para el momento de la investigación y su posterior despido, él estaba sujeto a las normas de los trabajadores particulares.

  2. Acogió el precedente de esta Corte, CSJ SL 29 de noviembre de 2000, rad. No. 14.491, reiterado en el de 9 de marzo de 2005, rad. No.24596, de donde extrajo que, salvo disposición en contrario, «el despido no estaba sujeto a ningún procedimiento previo, diferente al aquí empleado».

  3. Consideró, con base en la sentencia CSJ SL 4 de jun. de 1998, rad. No. 10658, que la compilación normativa tomada en cuenta por el a quo, de folios 1858 y 1859, se trataba de una reproducción mecánica sin autenticidad alguna, sin valor para acreditar la existencia y el depósito de la convención y el laudo arbitral.

  4. Que, en el presente caso, lo anterior era importante en la medida en que difiere el laudo arbitral del contenido de la compilación aportada. Manifestó que la compilación transcribe el artículo 6º del laudo de 1982, sin tener en cuenta que el tema relativo a este procedimiento fue objeto de análisis en el acta No. 11 de marzo 9 de 1982, confirmada por la No. 15, en donde se convinieron cuatro de los 10 literales del procedimiento, estos son del b) al f), más uno final que dice que una vez terminada la investigación administrativa se reiniciará la diligencia de descargos, y se dispuso suprimir del título lo referente a despidos; lo que lo llevó a sostener que este artículo no era el aplicable al caso de despido de trabajadores, pues claramente en la parte resolutiva del laudo se fijó «artículo 6º: procedimiento para aplicar sanciones», de donde extrajo (con el apoyo de la sentencia CSJ SL del 4 de febrero de 2005, rad. No. 23313) que esta solo regula aspectos disciplinarios, sin encontrar otra fuente normativa que respalde el contenido del numeral 1º del capítulo IV de la Guía Operativa. Con estas consideraciones, le da la razón al banco diciendo que «…los términos previstos en el artículo 6º del Laudo Arbitral de 1982 no le eran aplicables y en sí en gracia de discusión se admitiera su estudio, los términos estaban suspendidos durante el trámite de la investigación administrativa, imponiéndose así la revocatoria de la decisión».

  5. Sobre la motivación de la justa causa de despido dice que al actor le fue atribuido el desconocimiento de los procedimientos contenidos en los artículos 102 numerales 2 y 3 y 103 del EF, disposiciones que a su vez implican la contravención de otra serie de circulares y manuales indicados en el documento de folio 69, y que al banco le correspondía demostrar la existencia de los hechos, y que con ese propósito fueron presentados los informes de inspección que la Superbancaria, hoy Superfinanciera, adelantó en algunas oficinas, entre ellas la del actor. Consideró que los movimientos financieros de las cuentas indicadas estaban probados no solo con el informe de la Superbancaria, sino también con el dictamen pericial de folio 2661 en el que de manera detallada el perito describió las irregularidades de cada una de las cuentas, las que estimó coincidentes. Y concluyó que:

el deber de reportar los movimientos sospechosos en cuentas, así como la apertura de estas, estaba en cabeza del gerente de la sucursal, así se acepta en el acta de descargos, sin que tal aspecto hubiera sido objeto de litigio o...

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